REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de marzo del 2009
Causa No. 5C5792-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. LUIS PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: BARRIOS GUTIERREZ JORGE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.763.425
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 27-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera expuso:

“Presento y dejo a disposición del Tribunal en este acto, al ciudadano BARRIOS GUTIERREZ JORGE ALEXANDER, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, motivo por el cual solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones y en consecuencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, igualmente solicito copia de las actuaciones a los fines de remitirla al Tribunal de Control ante el cual fueron presentados los seis funcionarios, es todo”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El ciudadano BARRIOS GUTIERREZ JORGE ALEXANDER, a través de su hermano interpuso denuncia por ante la división contra la corrupción de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra seis funcionarios de la Brigada de robo , dado que el día 25 de marzo de 2009, lo secuestraron y le exigieron la entrega de una cantidad de dinero a cambio de su libertad, motivo por el cual al verse descubiertos le colocaron una cedula con nombre distinto haciendo ver que el mismo se encontraba solicitado por los Tribunales de Caracas,

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 6) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.

Tal como lo señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no se encuentra acreditada la comisión de hecho delictivo alguno, que pueda ser objeto de calificación jurídica.


II
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

III
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido al no habérsele imputado ningún hecho punible y al haber solicitado el Ministerio Público la nulidad de todas las actuaciones, la detención que hoy sufre la persona de mi defendido es totalmente ilegal e inconstitucional sobre la base del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, y así solicito sea decretado por este Tribunal, igualmente solicito copia simple del acta es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide considera que es indiscutible el hecho de que en la presente causa no se cuentan con suficientes elementos de convicción a los fines de establecer conducta delictiva alguna en contra del imputado de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del ciudadano BARRIOS GUTIERREZ JORGE ALEXANDER de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Táchira, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio motorizado de YOKOMURO Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1988, hijo de JACKELIN GUTIERREZ DE BARRIOS (V) y JULIO CESAR BARRIOS, residenciado en: carretera Vieja Caracas Los Teques, el Chorrito, sector Uno, cerca de la licorería Los Tres Puentes, casa S/N, , Estado Miranda, teléfono: 0412-988.83.11 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-19.763.425, toda vez que su aprehensión no se produjo en situación de flagrancia, ni en virtud de una orden judicial de aprehensión. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano BARRIOS GUTIERREZ JORGE ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 05-11-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio motorizado, hijo de Jacqueline Gutiérrez de Barrios (V) y Julio cesar Barrios (V), residenciado en: Carretera Vieja caracas Los Teques, sector uno el Chorrito, casa S/N de rejas negras y gris, cerca de la licorería los tres puentes, teléfono 04129888311, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad No. V-19.763.425, por no llenar los extremos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano anteriormente identificado, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda, a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 49 numeral 1ro y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO

Exp. N° 5C- 5792-09
ZMR/LD