REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de marzo del 2009.
Causa No. 5C5793/09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: JHON GREGORI HERNANDEZ MORALES y RODRIGUEZ SEQUERA GABRIEL ALBERTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN, Adscrito a la Unidad de Defensoría Privada Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 27-03-2009, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público expuso:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos: RODRIGUEZ SEQUERA GABRIEL ALBERTO y HERNANDEZ MORALES JHON GREGORI, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; en consecuencia esta representación fiscal precalifica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicita se califique como flagrante la aprehensión, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 281 al 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, al ver que en la actuación de los funcionarios no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente nos encontramos en presencia de un delito que merece Privación judicial preventiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que le permitan determinar al Ministerio Público la imputabilidad en el hecho, es por ello, solicito se decrete a favor del imputado la libertad plena, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Los ciudadanos JHON GREGORI HERNANDEZ MORALES, RODRIGUEZ SEQUERA GABRIEL ALBERTO, fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando en momentos en que se dirigían por el sector vuelta larga avistaron a dos ciudadanos quienes al verlos emprendieron veloz huida, por lo que le dieron la voz de alto a lo que hicieron caso omiso y procediendo a darles seguimiento lograron darle alcance a pocos metros, realizándole luego la inspección corporal incautándole al ciudadano que quedo identificado como Rodríguez Sequera Gabriel Alberto, un envoltorio de papel de bolsa color marrón de regular tamaño cerrado en ambos extremos de forma manual contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga; y al ciudadano identificado como Hernández Morales Jhon Gregori cuatro envoltorios de papel aluminio de tamaño regular contentivos de una pasta compacta de color beige de presunta droga, se deja constancia que en el callejón donde fueron detenidos los ciudadanos no transitaba ninguna persona que pudiese prestar su colaboración como testigo.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión de la sustancia ilícita; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados RODRIGUEZ SEQUERA GABRIEL ALBERTO y HERNANDEZ MORALES JHON GREGORI. Y así se declara.
II
DEL PROCEDIMIENTO
Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado y negrillas del tribunal)
Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.
Dicho esto, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.
Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público como garante de la Buena Fe y Directora del Proceso por ser el Titular de la Acción Penal, no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RODRIGUEZ SEQUERA GABRIEL ALBERTO y HERNANDEZ MORALES JHON GREGORI. Y así se decide.-
IV
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“La defensa solicita la libertad plena de mi defendido al no estar acreditado el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado experticia alguna, así como también la inexistencia de testigos en el momento de realizar el procedimiento, es por ello que en este caso solicito la libertad plena e inmediata, es todo”.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos RODRIGUEZ SEQUERA GABRIEL ALBERTO y HERNANDEZ MORALES JHON GREGORI, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso y al no encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por existir en las actuaciones acta policial, no contando con la presencia de testigos que avalen dicha actuación; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RODRIGUEZ SEQUERA GABRIEL ALBERTO Y HERNANDEZ MORALES JHON GREGORI, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 07-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ADELA OREA (V) y de RAMON CASTRO (V), residenciado en: calle El Estanque, callejón Andrés Bello, casa Nro 1089, Parroquia Coche, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: 0416-8165651, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.095.360. Líbrese Boleta de excarcelación.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 108 numeral 3°, 190, 191, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
LORENA DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
LORENA DELGADO
Exp. N° 5C- 5793-09
ZMR/LD