REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de marzo de 2009
Causa No 5C 5794-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público /DEFENSA PUBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ /IMPUTADOS: GODOY VASQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZALEZ PEREZ KENNYS JOSE. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 28-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos 1.- GONZALEZ PEREZ KENNYS JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-02-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y estudia en el Instituto Universitario el CULCA, deporte, hijo de EGILDA MONTERO (v) y ALEJANDRO MONTERO FLORES (V), residenciado en: Vía Lagunetica, urbanización San Omero, Urbanización Los Olimpos, casa Nº 3, Los Teques, Estado Miranda, quien es titular de la cédula de identidad número V-15.912.379 y 2.- DERVIS YERMAIN GODOY VASQUEZ, nacionalidad: venezolano, natural de Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 11-06-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARIA ELIZABETH VASQUEZ (v) y DESCONOCIDO, residenciado en: Quebrada la Virgen, en la curva donde esta una carnicería, casa s/n, de color rosada, Los Teques, Estado Miranda, quien es titular de la cédula de identidad número V-19.019.590; por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal califica los hechos como, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, y solicito sea que se le impongan a los imputados la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como copias simples de la presente audiencia, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 27-03-09 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios policiales agente HERNANDEZ JOSE y RIVAS JORGE, por la calle Sucre cruce con la calle Guaicaipuro, frente a la residencia Oficial de Gobernador, cuando los aborda un ciudadano, manifestando que dos sujetos desconocidos lo despojaron de sus pertenencias, por la avenida Bolívar a la altura del gimnasio BRIJIDO IRIARTE y al percatarse que estos ciudadanos iban caminando hacia la calle Sucre en donde se encontraban los funcionarios policiales, los señalo, por tal motivo le dieron la voz de alto realizándole la inspección corporal de ley e incautándole a uno de los ciudadanos un (01) bolso koala color gris y negro, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, con una pila, una (01) cámara Fotográfica, con un forro, un (01) reloj marca Casio, una (01) herramienta multiuso, con forro negro, una (01) cadena de material de metal, con un dije, en virtud de lo cual fueron aprehendidos.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 3) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy, …, estando de servicio en la esquina de la calle Sucre cruce con calle Guaicaipuro, frente a la residencia oficial del Gobernador, nos abordó un ciudadano, manifestando que dos sujetos desconocidos lo despojaron de sus pertenencias aproximadamente 10 minutos antes en la avenida Bolívar a la altura del gimnasio Brigido Iriarte; y al percatarse que los ciudadanos venían por la calle sucre, dirección hacia donde nos encontrábamos los señaló, por tal motivo se le dio la voz de alto realizándole la inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de los ciudadanos un bolso koala color gris y negro marca Acadía, contentivo de un (01) teléfono celular marca Ericsson, … una (01) cámara fotográfica marca Canon, color gris 7.1 Mega, … un (01) reloj marca Casio …, una (01) cadena de material de plata con un (01) dije del mismo color y material… (sic).
2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano URASMA TORRES ISRAEL SALVADOR, la cual señala:
“Omisis… Me encontraba por la avenida Bolívar en dirección a mi casa, pude observar a dos chamos en sentido contrario a donde yo iba, me abordaron y me dijeron que le diera todo, amenazándome y el más gordo dándome a entender que el mas flaco poseía el arma, ya que este me amenazaba con la mano dentro de la camisa, entonces empecé a quitarme el koala y el gordo le decía al flaco que me diera un tiro, se fueron, yo bajé hasta la alcaldía para ver si observaba algún policía no encontrando alguno, me traslade a la Plaza Bolívar desde donde pude observar a dos policías parado en una esquina acercándome y manifestándole que me habían robado unos chamos y en el momento que estoy explicando pude observar que estos sujetos venían bajando por la calle Sucre con dirección hacia donde estaba yo con los policías, indicándoles a los funcionarios que esos dos chamos fueron los que me habían robado, enseguida los funcionarios los pararon y los detuvieron, donde nos trasladamos al despacho de la policía ...”. (sic)
3.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 05).
4.- Declaración de la víctima rendida en audiencia, el cual manifestó:
“Omisis… Bueno ya la fiscal dijo todo lo que paso, ya lo que queda es de parte de la administración de justicia y lo que deseo es recuperar mis cosas, y si estoy de acuerdo con lo que dijo la fiscal, ya que venia saliendo de mi trabajo y un compañero me dio la cola y me dejo allí donde me robaron, yo les di todo porque no sabia si estaban armados y ellos siguieron y yo espere que bajaran y en la avenida Bolívar los fines de semana siempre hay mercado y siempre hay policías es todo ...”. (sic)
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados GODOY VASQUEZ DERWIS YERMAIN Y GONZALEZ PEREZ KENNYS JOSE, respecto al delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados GODOY VASQUEZ DERWIS YERMAIN Y GONZALEZ PEREZ KENNYS JOSE, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO GENERICO, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 6 a 12 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos GODOY VASQUEZ DERWIS YERMAIN Y GONZALEZ PEREZ KENNYS JOSE (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Solicito de este tribunal no se decrete la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscal, por cuanto no están llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el articulo 458 del Código Penal, en el presente caso, no existe testigo que hubiese presenciado el supuesto hecho de robo, que narra la persona de la víctima, tampoco de la aprehensión de los imputados supuestamente con objetos de la víctima, los funcionarios policiales aprehensores no presenciaron el supuesto hecho de robo, no existe experticia que demuestre la existencia de los objetos supuestamente incautados, tampoco esta demostrado la pertenencia de la victima de los referidos objetos, así las cosas no esta acreditado el delito imputado no existe fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores del mismo, ya que se desprende de la declaración de estos que no hubo violencia y su intención no era robar, por lo que solicito su libertad, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ PEREZ KENNYS JOSE, titular de la cédula de identidad número V-15.912.379, y DERVIS YERMAIN GODOY VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.019.590, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al delito esta juzgadora considera que estamos es en presencia del delito de ROBO GENERICO, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal vigente, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, como son: acta policial, acta de entrevista a la víctima, existe el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse es por lo que este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GONZALEZ PEREZ KENNYS JOSE Y GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAN, quienes permanecerán recluidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos GODOY VASQUEZ DERWIS YERMAIN Y GONZALEZ PEREZ KENNYS JOSE, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 230, 234, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 455 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Exp. N° 5C 5794-09
ZMR/RC.