REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de marzo de 2009.
Causa 5C 5795-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: DOMINGO RENE FRANCO SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN, Adscrito a la Unidad de Defensoría Privada Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 27-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano DOMINGO RENE FRANCO SANCHEZ, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; ; por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal califica los hechos como, ROBO GENERICO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 concordancia los articulo 80 y 81 todos del Código Penal Vigente, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, y solicito que se le imponga al imputado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como copias simples de la presente audiencia, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 27-03-09 aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Detective MARQUEZ LUIS y agente DIAZ JOEL, en labores de patrullaje vehicular por la avenida Francisco Salías, específicamente a la altura del Centro Comercial Los Altos, Municipio Los Salías, recibió llamada radiofónica por el inspector BECERRA MILKAR, quien les informo que un ciudadano le manifestó que en el interior de un vehiculo de transporte público, que cubre la ruta de San Antonio-Los Teques, color Blanco, marca Encava, que un sujeto desconocido que vestía una gorra negra y suéter de color marrón y pantalón blue jeans, había intentado despojarlo de sus pertenecías amenazándolo con una presunta arma, es por lo que los funcionarios se dirigen a un aparada adyacente y avistan al vehiculo y así mismo al ciudadano con las características antes mencionadas, se le da la voz de alto y realizándole la inspección de ley se le incauto un cuchillo, en virtud de lo cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folio 03) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano HENRIQUEZ ARIAS LUIS ALBERTO (Folio 05).
3. ACTA DE INSPECCION (Folio 06).
4. IMPRESIONES FOTOGRAFICAS (Folio 07 y 08)
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la cual se desprende lo incautado (Folio 9)
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DOMINGO RENE FRANCO SANCHEZ, respecto al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano DOMINGO RENE FRANCO SANCHEZ (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 50 unidades tributaria quien deberá consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta, los seis últimos recibos de pago, los seis últimos estado de cuanta bancaria.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Solicito de este tribunal no se decrete la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscal, por cuanto no están llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el articulo 458 del Código Penal, en el presente caso, no existe testigo que hubiese presenciado el supuesto hecho de robo, tampoco de la aprehensión del imputado supuestamente con la supuesta amenaza e intento de robo, mas bien se desprende del acta de entrevista de la víctima, que tuvieron una conversación y siendo que este le pidió dinero y le contó de un problema y inclusive lo invito a una fiesta, dicho este de la víctima no de mi representado, los funcionarios policiales aprehensores no presenciaron el supuesto hecho de robo, no existe experticia que demuestre la existencia de alguna incautación, así las cosas no esta acreditado el delito imputado no existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del mismo, por lo que solicito su libertad, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano DOMINGO RENE SANCHEZ FRANK, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 concordancia los articulo 80 y 81 todos del Código Penal Vigente, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del referido hecho punible, medios estos como es: acta policial de aprehensión, actas de entrevistas al ciudadano HENRIQUEZ ARIAS LUIS ALBERTO y acta de inspección, existe el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, sin embargo, considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que decreta al ciudadano DOMINGO RENE SANCHEZ FRANK, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 08-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de FRANCIA ELENA FRANCO (v) y ISIDORO SANCHEZ (V), residenciado en: Barrio José Manuel Álvarez, calle Dona Josefina, casa s/n, cerca de los chinos, por la parte de atrás, de rejas color marrón, Los Teques, Estado Miranda, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-16.887.710, a solicitud de la fiscal del ministerio publico, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, que es la presentación por ante este Despacho cada ocho (8) días, el día jueves y la del numeral 8, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que en su conjunto den cincuenta (50) unidades Tributarias, quien permanecerá recluido en la Policía Municipal de Los Salías.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 80, 81 y 455 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Exp. N° 5C- 5795-09
ZMR/RC-