REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de marzo de 2009.
Causa 5C 5796-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: RONNY LEONEL MORALES MATSON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN, Adscrito a la Unidad de Defensoría Privada Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 28-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano RONNY LEONEL MORALES MATSON, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; ; por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal califica los hechos como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal Vigente, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, y solicito sea decretada solicito que se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 sus numerales 3 y 9, así como copias simples de la presente audiencia, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 27-03-09, se encontraba de servicio el vigilante (TT) Marcos Duran, por el kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, informado por usuarios de la vía que un vehiculo Chevrolet modelo Corsa, color palta venia zigzagueando entre los canales posiblemente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se procedió a detener el vehiculo pidiéndole al conductor las respectivas documentaciones, él mismo manifestando no tener documentación de conducir y que no iba a entregar la cédula de identidad, entregando únicamente el certificado de origen, el cual no le acredita la propiedad del mismo, se bajo del vehiculo insultando y agrediendo a los funcionarios de transito y procede a fugarse, en la cual impacta a un vehiculo, en virtud de lo cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folio 03 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. ACTA POLICIAL DE APREHENSION (Folio 05).
3. ACTA DE INSPECCION (Folio 06).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal Vigente.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RONNY LEONEL MORALES MATSON, respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Vigente. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano RONNY LEONEL MORALES MATSON (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Solicitó la libertad de mi defendió , por no estar acreditado el delito que se le esta imputando en esta audiencia y visto la declaración del mismo y solo son actas sin mas ningún elemento, y si nos vamos a las máximas experiencias, con el solo dicho de un funcionario no afirma la supuesta conducta desplegada de éste ni desvirtúa la inocencia de mi patrocinado, se debe mas bien de exigir a los funcionarios de transito saber como solicitarlo respetando a los usuarios solicito copias simples de las presente audiencia, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano RONNY LEONEL MORALES MATSON, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Este Tribunal, considera, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano RONNY LEONEL MORALES MATSON y vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal Vigente, medios estos como es: acta policial de aprehensión, planilla de remolque de vehículo y la declaración del imputado RONNY LEONEL MORALES MATSON, este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que decreta al ciudadano RONNY LEONEL MORALES MATSON, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28-10-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Corredor de Seguro, en SAICORRETAJE DE SEGUROS; ubicado en la Mercedes, Caracas, hijo de JOSE FRANCISCO MORALES (v) y NIDIA DE MORALES (V), residenciado en: El vigía, callejón San Rafael, casa Nº 14, Los Teques, Estado Miranda, quien es titular de la cédula de identidad número V-10.279.684, a solicitud de la fiscal del Ministerio Público, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, la cual consiste en la presentación periódica por ante este Despacho cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses a partir del día jueves 02-04-09 y la del numeral 9, la obligación de sacar la licencia de conducir y el certificado medico y de guardar respeto ante los funcionarios públicos.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitad sapo las partes.
QUINTO: Insta a la Fiscal del Ministerio Público a investigar la presunta actitud violenta de los funcionarios de Transito Terrestre. Librese boleta de excarcelación.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 218 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Exp. N° 5C- 5796-09
ZMR/RC-