REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de marzo de 2009.
Causa 5C 5797-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: RUTH ELENE PEREZ MOREY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN, Adscrito a la Unidad de Defensoría Privada Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 28-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía 3ra del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a la ciudadana RUTH ELENE PEREZ MOREY, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal califica los hechos como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, y solicito sea decretada solicito que se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 sus numerales 3, 4 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ultima relativa a la inscripción y asistencia de la imputada a la escuela de padres del Hospital Victorino Santaella y a la institución de Alcohólicos Anónimos, mas cercana a su residencia y debiendo informa de la inscripción y asistencia a este tribunal, así como copias simples de la presente audiencia, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 27-03-09, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el momento que estos se encontraban realizando labores de patrullaje recibiendo llamado radiofónica, donde les indicaron que se trasladan a la estación del metro ALI PRIMERA, donde presuntamente se encontraba una ciudadana en estado de ebriedad con sus dos hijas menores, en medio del acalle con una marcha irregular y desequilibrada y sosteniendo a un lactante de un solo brazo, alterando el libre transito vehicular, por lo que atendiendo el llamado de la central se dirigieron estos funcionarios a la dirección antes mencionada, donde efectivamente se encontraba en medio de la carretera y al avistar la comisión policial quiso abordar por la fuerza un vehículo taxi aparcado en el lugar e indicando uno de los funcionarios que lo acompañara ya que sus condiciones físicas no eran acorde para brindar seguridad a las niñas que la acompañaban, teniendo como respuesta de dicha ciudadana un no desistimiento de su actitud violenta y agresiva quien además vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policía y transeúntes del lugar, insistiendo dicha comisión en dialogar con ésta y se abalanzo a la vía de paso de vehículo poniendo en riesgo la vida de la menores niñas; adicionalmente se le incauto una botella de vidrio transparente, con etiqueta de color dorado, con letras blancas que se lee Superior, contentiva de un liquido de color amarillo, y siendo testigo de dicho procedimiento la ciudadana Mariño Lila Leonor, dicho procedimiento fue trasladado a la conserjería de protección del Municipio de Guaicaipuro, donde se le dicto a las niñas medida de abrigo, ya que en esa institución cursa expediente en contra de la imputada de fecha 5 de marzo del 2009, en virtud de lo cual fue aprehendida.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folio 04) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. INFORME MEDICO (Folio 06).
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la cual se desprende lo incautado (Folio 07)
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, la imputada fue aprehendida como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada RUTH ELENE PEREZ MOREY, respecto al delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a la ciudadana RUTH ELENE PEREZ MOREY (identificada en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, la cual consiste en la presentación por ante este Despacho cada ocho (08) días, a partir del día jueves 02-04-2009; la del numeral 4, la cual consiste en la prohibición de salir sin autorización del tribunal del país y de la jurisdicción del Estado Miranda y la del numeral 9, la cual consiste en la obligación de asistir a un instituto de alcohólicos anónimos y de inscribirse en la escuela para padres.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Solicito la libertad plena e inmediata de la persona de mi defendida al no estar acreditado el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de su único aparte de la ley especial, así como lo contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta demostrado por las actuaciones traídas del Ministerio Público, que mi defendida hay sido negligente y descuidada en sus deberes de cuidado como madre, así mismo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano RUTH ELENA MOREY SOSA, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Este Tribunal, considera, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano RUTH ELENA MOREY SOSA y cuya pena merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medios estos como es: acta policial de aprehensión, actas de entrevistas, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que decreta a la ciudadana RUTH ELENA MOREY SOSA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, la cual consiste en la presentación por ante este Despacho cada ocho (08) días, a partir del día jueves 02-04-2009; la del numeral 4, la cual consiste en la prohibición de salir sin autorización del tribunal del país y de la jurisdicción del Estado Miranda y la del numeral 9, la cual consiste en la obligación de asistir a un instituto de alcohólicos anónimos y de inscribirse en la escuela para padres.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 254 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Exp. N° 5C- 5797-09
ZMR/RC.-