REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de marzo de 2009.
Causa 5C 5798-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: JIMMY RAMON VILLALOBO CASTELLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN, Adscrito a la Unidad de Defensoría Privada Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 28-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano JIMMY RAMON VILLALOBO CASTELLANO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal califica los hechos como, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, y solicito sea decretada solicito que se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 su numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como copias simples de la presente audiencia, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 27-03-09, siendo aproximadamente 15:10 horas de la tarde, cuando el funcionario Sargento Mayor de Tercera ESCALONA CARLOS ALEXANDER, se encontraba de servicio en el puesto de comando, fue informado por un usuario de la vía, que había un accidente de transito a la altura del kilómetro 27 de la Carretera Panamericana. Al trasladarse al lugar, se observo la veracidad del mismo y se encontraba un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Plata y el otro vehiculo, de inmediato se dirigió al mismo a los fines de verificar la condición de los ocupantes, en la cual por un sujeto numero 4, me le indico que habían tres menores de edad y habían sido trasladados para su asistencia, en virtud de lo cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO (folio 2).
2. ACTA POLICIAL (folio 4, 5, 6, 7 y 8) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3. PLANILLA DE DATOS DE LA VICTIMA (Folio 16).
4. CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO (folio 09).
5. IMPRESIONES FOTOGRAFICAS (folios 18 al 22).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JIMMY RAMON VILLALOBO CASTELLANO, respecto al delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JIMMY RAMON VILLALOBO CASTELLANO (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no esta acreditado el delito que la representación fiscal le esta imputando, el cual es el delito de lesiones genéricas, por cuanto en ningún momento mi patrocinado tuvo la intención de lastimar, mas bien fue un falla del vehículo, no existe elementos de convicción que demuestran la participación de mi defendido en este hecho, así mismo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano VILLALOBOS CASTELLANO JIMMY RAMON, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Este Tribunal considera, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano VILLALOBOS CASTELLANO JIMMY RAMON y cuya pena merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, medios estos como es: acta policial de aprehensión, actas de entrevistas croquis, sin embargo, considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que decreta al ciudadano VILLALOBOS CASTELLANO JIMMY RAMON, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1964, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, en el Hospital Vargas de Caracas y estudio enfermería, en el Colegio Universitario, hijo de JUAN RAMON VILLALOBOS (v) y ROSA CASTELLANO (V), residenciado en: Sector Chupulun, calle la Juventud, Nº 12, Charallave, Estado Miranda, quien es titular de la cédula de identidad número V-6.135.280, a solicitud de la fiscal del ministerio publico, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, la cual consiste en la presentación por ante este Despacho cada treinta (30) días, a partir del día jueves 02-04-09.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 413 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Exp. N° 5C- 5798-09
ZMR/RC-