REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Marzo del 2009.
Causa No. 5C5799/09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO DE BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: PAREDES REYES ALFREDO ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 28-03-2009, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público expuso:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano: PAREDES REYES ALFREDO ANTONIO, narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal califica los hechos como, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, y solicito la libertad plena del imputado, así como copias simples de la presente audiencia, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 27-03-09, siendo aproximadamente 09:45 horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Miranda, los cuales se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Matica Arriba, específicamente frente a la cancha de Queniquea, avistaron una camioneta aparcada, marca Chevrolet, tipo Pick up, de color Blanco, matriculas 75A-DAJ, se apersona un ciudadano quien dijo ser hermano del propietario quedando identificado como PAREDES REYES ALBERTO ANTONIO se le indica que levantara el capot del referido vehiculo y se procedió a la verificación de los datos por el sistema de información integral policial, así mismo los datos de los seriales del vehiculo no concordando estos, en virtud de lo cual fue aprehendido.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos en posesión de la sustancia ilícita; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado PAREDES REYES ALFREDO ANTONIO. Y así se declara.
II
DEL PROCEDIMIENTO
Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado y negrillas del tribunal)
Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.
Dicho esto, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.
Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos PAREDES REYES ALFREDO ANTONIO. Y así se decide.-
IV
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no esta acreditado el delito que la representación fiscal le esta imputando, el cual es el delito de aprovechamiento de vehículo provenientes de delito de hurto, el cual es un delito accesorio y en tal sentido no esta acreditado el delito principal, es decir hurto, no existe elementos de convicción que demuestran la participación de mi defendido en este hecho, así mismo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano PAREDES REYES ALFREDO ANTONIO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Este Tribunal considera, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano PAREDES REYES ALFREDO ANTONIO y cuya pena merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, medios estos como es: acta policial de aprehensión, pero siendo el caso, que la Representación Fiscal, solicito se decrete la libertad plena al ciudadano antes identificado, es por lo que se acuerda lo solicitado, ya que no existe en autos suficientes elementos de convicción para acreditar que el mismo fue cómplice o participe del hecho punible.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 108 numeral 3°, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ROSANNA COSTANTINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ROSANNA COSTANTINO
Exp. N° 5C- 5799-09
ZMR/RC