REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Marzo del 2009
Causa No 5C 5740-09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA: NELIDA AIMARA RIVAS PEÑA
VICTIMA: CORREA GERALDO MAIRA ALEJANDRA
IMPUTADOS: MONSALVE NUÑEZ OLIBERTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 03-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano: MONSALVE NUÑEZ OLIBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Colombia, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio maestro de obra, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1953, hijo de SEBASTIAN MONSALVE (f) y CECILIA NUÑEZ (V), residenciado en: Barrio La Matica Arriba, calle la Revolución, casa N° 32, Los Teques-Estado Miranda, teléfono: 0424-225.7625 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-22.784.211; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Solicito las medidas de protección de las previstas en el artículo 87 específicamente la prevista en los numerales 3, 5 y 6, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde del día 01-03-09, funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, quienes se trasladaron hasta el barrio la Matica, específicamente a la calle Revolución, luego de haber recibido llamada por parte del Jefe de los Servicios por la Región Policial N° 1, indicando que en la casa N-32 de la mencionada calle se estaba llevando a cabo una violencia de genero, al llegar al sitio observaron a un ciudadano que se encontraba en la parte baja de la casa signada con el numero antes en mención, sangrando en la mano derecha y en la parte de arriba estaba una ciudadana asomada manifestando que el ciudadano que se encontraba en la parte inferior la había agredido físicamente, motivo por el cual le realizaron la inspección de rigor, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalìstico por lo que procedieron a trasladar a la pareja hasta la ‘comisión de los Nuevos Teques indicándole que se encontraba detenido; quedando identificados como ciudadana agredida: CORREA GERALDO MAIRA ALEJANDRA y el ciudadano detenido MONSALVE NUÑEZ OLIBERTO, una vez afiliados los ciudadanos se trasladaron hasta el Hospital Victorino Santaella, quien diagnostico politraumatismo a la ciudadana agredida y al ciudadano detenido herida por arma blanca a la altura de la mano derecha específicamente en el dedo índice, requiriendo 5 puntos de sutura.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 4) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano MONSALVE NUÑEZ OLIVERTO.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana HERNNADEZ DUGARTE JOSEFINA COROMOTO, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 05).
3.- Acta de entrevista de la ciudadana CORREA GERALDO MAIRA ALEJANDRA, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 06).
4.-INFORMES MÉDICOS EMITIDOS POR HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA.
5.- DECLARACION DE LA VICTIMA RENDIDA EN AUDIENCIA.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MONSALVE NUÑEZ OLIVERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, consistente en orden de salida del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad, el cual no podrá llevarse los enseres de uso de la familia y solo podrá retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Solicito no califique a aprehensión como flagrante al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente considera la defensa que es improcedente las medidas por considerar que dichas medidas proceden al no encontrarse llenos el artículo 250 por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Por otro lado, mi defendido presenta una lesión en su mano derecha, solicito un reconocimiento medico legal en su persona. Solicito copias simples del presente acto, es todo”.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano MONSALVE NUÑEZ OLIBERTO, titular de la cédula de identidad V-22.784.211.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Por cuanto se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o participe de los delitos de violencia física previsto y sancionado en los artículos 42 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos elementos de convicción el acta policial de fecha 01-03-2009, acta de entrevista de la ciudadana CORREA GERALDO MAIRA ALEJANDRA, informe medico emitido por el Hospital Victorino Santaella y declaración rendida por las partes en este acto, y en virtud de la no existencia de peligro de fuga, basado en la pena que podría llegar a imponerse la cual es menor a tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haberlo solicitado el Ministerio Público es por lo que se imponen las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistiendo la del numeral 3ro en Ordenar la salida inmediata del ciudadano MONSALVE NUÑEZ OLIBERTO, como presunto agresor, de la residencia de la residencia que comparte con la ciudadana CORREA GERALDO MAIRA ALEJANDRA, independientemente de su titularidad, de no hacerlo se solicitara la colaboración de la fuerza pública. La del numeral 5to consistente en la Prohibición de acercamiento del ciudadano MONSALVE NUÑEZ OLIBERTO a la ciudadana CORREA GERALDO MAIRA ALEJANDRA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6to en la Prohibición para la persona de MONSALVE NUÑEZ OLIBERTO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana CORREA GERALDO MAIRA ALEJANDRA. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarrearía su revocatoria. Las medidas le son impuestas por un lapso de cuatro (04) meses.
QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitas por la Defensa.
Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MONSALVE NUÑEZ OLIVERTO. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
Exp. N° 5C- 5740-09
ZMR/LD