REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Marzo del 2009
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Causa No. 5C-5741-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: Abg. LORENA DELGADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: GIL CABRERA ALI, titular de la cédula de identidad personal número V-10.094.955.
VICTIMA: GONCALVES COELHO LUISANA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 03-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano GIL CABRERA ALI, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1969, hijo de ALI GIL WALLYS (v) y MIRELA CABRERA (v), residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, bloque 60, piso 10, apto 10-00, Guarenas, Estado Miranda y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.094.955; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Es por lo que solicito a este Tribunal se dicte la medida preventiva judicial privativa de libertad, se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, finalmente, precalifico los hechos como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en los artículos 44 numeral 4 y 41 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 02-03-2009, siendo la 01:00 de la tarde compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, el ciudadano JOSE LUIS GONCALVES PEREIRA, quien manifestó que el día 01-03-2009 se encontraba con su hija LUISANA CECILIA GONCALVES COELHO, quien tiene retraso mental medio, le reviso el teléfono consiguiendo varios mensajes obscenos en la bandeja de entrada de parte de un tipo de nombre Ali, le preguntó quien le había mandado esos mensajes y ella le dijo que había sido un tipo que conoció y que bajo engaños la obligo a mantener relacione sexuales con ella, aprovechándose de su estado mental. La victima me manifiesta que ella vive con su mama, ella se queda los fines de semana con su papa, el supone que en virtud de el retraso mental que posee se aprovecharon de ella. No tenemos examen pericial para determinar el estado de la victima, usando la sana critica y la máxima de experiencia podemos darnos cuenta que sufre de una enfermedad y que el se aprovecho de eso para estar con ella; en virtud de lo cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- Acta Entrevista rendida por la víctima LUISANA CECILIA GONCALVES COELHO (folio 6 y vuelto).
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias (folio 8)
3.- Acta de Investigación (folio 11y vuelto), de la cual se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano GIL CABRERA ALI.
4.- Reconocimiento Médico Legal (folio 13).
5.- De la declaración de la víctima GONCALVES COELHO LUISANA rendida en la audiencia oral, en la cual manifiesta:
“…El en ningún momento abuso de mi, porque el nunca me obligo a nada, el nunca me obligo a tener sexo y cosas así, nunca, estuve con el porque quise el nunca me obligo. No estoy de acuerdo que lo manden para una cárcel, el me respondía los mensajes, somos novios y yo lo quiero, así tenga la edad que tenga, yo tengo 19 años cumplo veinte ahorita en abril, el tiene 39. Pregunta la Juez: ¿Has tenido otros novios? R: No eran mis novios, eran personas que me obligaban a tener sexo, que me decían a la cara vamos a tener sexo, y me obligaba, me jalaban a lo brusco. ¿Qué sentimientos tienes hacia Ali? R: Yo lo quiero, lo amo, con mis sentimientos, lo adoro. ¿Cuándo paso lo de las otras personas de las que hablas? R: Eso sucedía en los momentos que yo estaba sola en la casa, cuando mi mama salía de la casa, como no llegaba a dormir por varios días, ella se va y pasa como 4 días y cuando llega es a dormir porque esta trasnochada, y por eso no veía todo eso; ¿Quiénes eran las personas que te hacían eso? R: Uno se llama Francisco, no se la edad que tenga, vive en Coche, el iba solo a hablar con mi mama porque la mama de el era amante de mi hermano, el iba solo hablar con mi mama de mi hermano, que la mama de él le hablaba para que le diera razón, y hay otras personas que siguen viviendo al lado de mi casa, y están casados y todo, descarados esos. ¿Quiénes son ellos, qué te hicieron? R: Fue uno primero que me agarro y me metió para el cuarto, no se como se llaman, los conozco como MAIFER y PAPA, yo le tengo un poco de miedo a mi mama y hubo otra persona que es un inquilino de mi mama y cada vez que se emborrachaba, como yo decía que me quería casar me decía ven para acá para prepararte como tu no sabes. ¿Qué te hizo ese inquilino de tu mama? R: Como yo un día le pedí el DVD prestado entonces me tomo una fotografía para su celular y entonces le puso vulgaridades, porque como el celular de el hace esas cosas, lo puso a una revista. Mi mama dice que la puso al aire libre, mi mama sabe de la foto y fue a la Fiscalía y la fiscal le dijo que le tenía que dar su dinero para que se fuera de la casa. Incluso a mi hermanita pequeña de 10 años, cuando llega borracho se le monta encima de ella. ¿Cuántos hermanos tienes? R: Esta ella y también tengo otro hermano que tiene 8 y uno de 16 que trabaja con mi papa. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿Tu mama pasa todo el día en la casa? R: A veces se va y llega como si nada, no le importa si me pasa algo o a mis hermanitos, ella llega como si nada. ¿Cuántas personas tiene alquiladas tu mamá? R: Tiene una parejita de novios y el señor. De esas personas que tiene alquilada, ¿quien te ha hecho daño? R: El viejo del que estoy hablando, el tal Alfredo y más nadie. ¿Que te hizo Alfredo? Cada vez que yo le pedía el teléfono prestado me invitaba para su cuarto, me decía ven para darte un beso eso no quita nada, una tocadita y ahí tu vas a disfrutar. ¿Tú accedías? R: No nunca, ese es un viejo verde. ¿Lo hizo a la fuerza? Si me jalaba de la mano y me metía para su cuarto, me atacaba a la fuerza, y yo me salía, ese es un viejo verde, para mas ñapa no es horrible es horripilante. ¿Llego hacer algún acto sexual a la fuerza? R: No porque nosotros cerrábamos la puerta del comedor si no la veía con llave se metía, como nosotros trancábamos la puerta con llave nunca se llego a meter. ¿En tu declaración señalaste dos personas que son vecinos? R: Los primos, osea son primos entre ellos, se hacen llamar MAIFER y PAPA. ¿Abusaron sexualmente de ti? R: Uno primero y después el otro, en el mismo momento, cuando termino uno vino el otro, grite, pedí auxilio, le di patadas, los pellizque, no les di cachetadas porque no se darlas, grite pero nadie me vino a ayudar. ¿No había nadie en tu casa? R: No fue en mi casa, fue en la casa de ellos. ¿Qué hacías allí? R: Como a mi me gustaba dar vueltas por mi casa, eran como las nueve de la noche y ellos me vieron me agarraron y me metieron en su casa. ¿Qué día fue eso? R: No recuerdo exactamente el día pero se que fue un miércoles, hace como 4 meses mas o menos. Nos contaste de un muchacho, ¿abuso sexualmente de ti? R: Si, hubo un día que mi mama estaba ahí, en la noche y el se quedo hasta el día, entonces mi mama estaba ahí abajo con unos amigos y como el era amigo de mi mama también, entonces el subió, mi mama le dijo que subiera y entonces como hay 2 cuartos en mi casa el se quedo durmiendo en uno y yo en otro, entonces yo me pare en la mañana, y el se metió en mi cama, eso fue un día, se metió, abuso de mi y yo le di una patada, pellizcos, el no hizo nada siguió, y después se fue como si nada, osea se aprovecho de mi y ahora que me ve se ríe de mi y cosas así, y me dice cosas en mi cara como que yo tengo novia y eso, que desacarado. ¿Cómo se llama ese muchacho? R: Se llama Francisco, me utilizo un día nada más y se olvido de mí. ¿Y los otros como se llaman? R: Maifer y Papa, eso fue un solo día también en la noche. ¿No recuerdas a otra persona que haya abusado de ti? R: No que hayan abusado pero si hubo uno que se llama Juan que me metió mano, y un sobrino de el que se llama José abuso de mi en la platabanda. ¿Dónde vive el? R: El vive ahorita creo que en Barquisimeto, antes de mudarse para allá vivía en mi casa, eran de confianza de mi mama, de mi tía Cecilia, de mi abuela, casi toda mi familia lo conoció, ellos me imagino saben donde está el. ¿Dónde trabaja tu mamá? R: Mi mama trabajaba en San Antonio. ¿Dónde trabaja ahorita? R: No se. ¿Quién cuida a tus hermanos? R: Cuando se va yo cuido a mis hermanitos. Pregunta la Defensa Publica: ¿Esto que nos estas contando no se lo has contado a nadie? R: A nadie, ni a mi mamá, ni a mi papá, a nadie. ¿Ali te obligo a estar con el? R: Cuando estuve con Ali lo hice porque quería, estaba conciente de lo que hacia. ¿Quién conocía a Ali? R: Mi mama conocía a Ali, ella sabia que éramos novios, mi papa también lo conoció, y lo acepto, pero se molesto con un mensaje que recibí, es todo”. …” (sic).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 4 y 41 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GIL CABRERA ALI, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 4 y artículo 41 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, considera este Tribunal que no obstante estar ante un delito cuya pena a imponer excede de 10 años, no es menos cierto que, tanto la víctima como el imputado han expresado en la audiencia que sufren o padecen enfermedades mentales y siendo que no consta en las actuaciones los referidos exámenes médicos a los fines de establecer a ciencia cierta la gravedad de tales padecimientos, ello aunado a lo expresado en reiteradas oportunidades por la víctima en cuanto a que no fue forzada para realizar tales actos por el imputado de marras; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley especial, según el cual el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima estime la necesidad de imponer alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente la de numeral 3ro en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana; la del numeral 4to en prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y el Distrito Capital y la del numeral 8vo consistente en la presentación de dos (02) fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a ochenta unidades tributarias (80 UT) cada uno y consignar ante este Tribunal constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo que indique el ingreso mensual, últimos seis (06) recibos de pago o en su defecto últimos seis (06) estados de cuenta bancarios, copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) y ultima declaración de impuesto sobre la renta. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarrearía su revocatoria. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Oída la exposición del Ministerio Público y la de las partes, la defensa va a solicitar no se declare como flagrante la presente aprehensión por cuanto no se llenan los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, solicito no se decrete la medida privativa de libertad, el ciudadano fiscal hizo ver que la victima es vulnerable, que a simple vista se evidencia que tiene problemas mentales, para determinar que una persona presenta una capacidad física o mental, necesitamos un examen medico y psiquiátrico a los fines de determinar su incapacidad, para la celebración de la presente audiencia solo existe la denuncia del papa de la victima, sin embargo, no se encuentran evidenciados los exámenes médicos que demuestren la enfermedad mental de la victima. En cuanto a los elementos de convicción, hemos escuchado a la victima y al imputado, y solicitar una medida como una privativa de libertad y existiendo otras acusaciones mas graves las cuales fueron escuchadas aquí es muy extremo esa medida, considero no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido podría presentar un problema a nivel mental, la madre me señalo que el ciudadano sufre de una enfermedad a nivel cerebral y que tiene un retardo mental leve, todo esto avalado por un especialista, solicito por ello, tenga a bien instar al Ministerio Público un examen psiquiátrico y psicológico y un electro encefalograma para saber si posee un retardo o enfermedad mental, ya que si me lo preguntan yo considero que si lo posee, pero no puedo determinar el grado debido a que no soy medico o especialista en la materia, como se han ventilado otros aquí en la sala, la victima asevera que es una persona normal, por lo cual creo que es necesario realizarle a ambos un examen medico psiquiátrico y psicológico, solicita esta defensa pues no decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que viendo lo expuesto en esta sala podría dársele una medida menos gravosa, igualmente solicito copias simples del acta de audiencia oral, es todo”.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada al ciudadano GIL CABRERA ALI, titular de la cédula de identidad V-10.094.955.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Por cuanto se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIL CABRERA ALI, es presunto autor o participe de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMAS VULNERABLE previstos y sancionado en los artículos 44 numeral 4 y 41 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal como consta del actas de entrevistas de fecha 02-03-2009; no obstante estima este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecha con la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, según el cual cuando el Juez de Control lo estime conveniente puede imponer al imputado medidas cautelares de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; le impone al ciudadano ALI GIL CABRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1969, hijo de ALI GIL WALLYS (v) y MIRELA CABRERA (v), residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, bloque 60, piso 10, apto 10-00, Guarenas, Estado Miranda y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.094.955, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente la de numeral 3ro en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana; la del numeral 4to en prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y el Distrito Capital y la del numeral 8vo consistente en la presentación de dos (02) fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a ochenta unidades tributarias (80 UT) cada uno y consignar ante este Tribunal constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo que indique el ingreso mensual, últimos seis (06) recibos de pago o en su defecto últimos seis (06) estados de cuenta bancarios, copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) y ultima declaración de impuesto sobre la renta. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarrearía su revocatoria.
CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitas por las partes.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público ordenar la práctica de un examen médico psiquiátrico, así como también un electro encefalograma.
SEXTO: Se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a investigar los hechos narrados por la victima en esta audiencia, a los fines de que apertura la correspondiente averiguación en caso de que lo considere necesario. El imputado permanecerá recluido preventivamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta.
Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 41 y 44, 87, 93, 94 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
Exp. N° 5C- 5741-09
ZMR/LD