REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de marzo de 2009.

Causa 5C 5743-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: HERRERA PALACIOS ISRAEL FERNANDO
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 03-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano HERRERA PALACIOS ISRAEL FERNANDO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano HERRERA PALACIOS ISRAEL FERNANDO, ello de conformidad con el contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 02-03-09, al momento en el que funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, montaban un punto de control en la carretera vieja Caracas Los Teques, específicamente en el sector Esperanza del Municipio Guaicaipuro, lograron ver a un ciudadano que conducía un vehiculo tipo automóvil, al cual le indicaron que se aparcara a la derecha, con la finalidad de inspeccionar dicho vehiculo y a su conductor, en ese momento el agente de dicho cuerpo el ciudadano GALLARDO OSMEL, efectuó la correspondiente inspección corporal al ya identificado ciudadano al cual no le fue incautado ningún elemento de interés criminalìstico, y al cual le fue solicitado la documentación del vehiculo, entregando el mismo a los funcionarios un certificado de registro de vehiculo en el cual los funcionarios pudieron visualizar que los códigos de barra son falsos, que el código del numero de autorización del mismo no concuerda con el vaseado legal interno del registro, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la detención preventiva del hoy imputado.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 4 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (Folio 06).

3. COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE REGBISTRO DE VEHÍCULO (folio 7).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado HERRERA PALACIOS ISRAEL FERNANDO, respecto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano HERRERA PALACIOS ISRAEL FERNANDO (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“Solicito no se decrete la aprehensión como flagrante en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considera improcedente la imposición de medidas cautelares toda vez que no están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no cursa en autos experticia que determine la falsedad o no del documento presentado, por lo que invoco el contenido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito su libertad plena igualmente solicito copia simple del acta, es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos HERRERA PALACIOS ISRAEL FERNANDO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, como lo son: acta policial de aprehensión, cadena de custodia de evidencias físicas y copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo; sin embargo considera este tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del imputado HERRERA PALACIOS ISRAEL FERNANDO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio comerciante, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1961 hijo de ISRAEL HERRERA (v), ALCILA BELEN DE HERRERA (V), residenciado en: carretera vieja Caracas Los Teques, sector Las Lomitas, barrio Virgen del Valle, casa N° 02, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0414-172-88-92 (personal) y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-5.532.272, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana. Librese boleta de excarcelación.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 322 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Exp. N° 5C- 5743-09
ZMR/IMF-