REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de marzo de 2009.

Causa 5C 5800-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: GONZALEZ BENAVENTE YUDITH HERMELINDA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrito a la Unidad de Defensoría Privada Penal.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 30-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a la ciudadana GONZALEZ BENAVENTE YUDITH HERMELINDA, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de la ciudadanas finalmente, precalifico los hechos como DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto a la imputada de marras un de la Medida Cautelare sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3, 4 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde del día 27-03-09, fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Miranda, ello en virtud de haber recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano el cual se identifico como Arturo, indicando que en el barrio Santa Eulalia, el Tanque, sector la redoma, específicamente en el callejón del medio, a mitad de las escaleras se encontraba una ciudadana de nombre YUDITH, conocida en el sector con el remoquete de “LA NEGRA”, la cual se encontraba en la entrada principal de su vivienda distribuyendo drogas, motivo por el cual los funcionarios conformaron una comisión a los fines de verificar la veracidad de la denuncia interpuesta vía telefónica, una vez en el lugar se logro avistar a una ciudadana la cual tenia una actitud nerviosa y la cual se encontraba para da en la puerta principal de una vivienda protegidas por rejas de metal de color negro, por lo que losa funcionarios procedieron a darle la voz de alto, optando las misma por resguardarse en la referida vivienda, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda neutralizando a la ciudadana y en un espacio el cual funge como dormitorio y trasladándola a la sala de la casa y quedando identificada como GONZALEZ BENAVENTE YUDITH HERMELINDA, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar a dos ciudadanos en calidad de testigos, luego de lo cual procedieron a realizar la inspección corporal correspondiente no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalìstico, seguidamente realizaron la inspección de la vivienda, comenzando por la habitación donde fue neutralizada la hoy imputada, donde se logro incautar en un gavetero una bolsa de material sintético de color verde atada en su único extremo con un nudo la cual contenía en su interior 264 bolívares en billetes de distintas denominaciones, de aparente curso legal, así mismo una caja pequeña multicolor en la cual se lee baygón, contentiva en su interior de 158 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK), en un pantalón que se encontraba colgado en la pared se encontró en el bolsillo derecho una bolsa de material sintético de color azul contentivo en su interior de 16 envoltorios de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK), culminando la inspección en ese espacio físico, en virtud de lo cual fue aprehendida.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 03 y 04) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PLANAS JUCEP (Folio 07).

3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GALLEGOS ELIO (Folio 08).


4. ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS (Folio 09)

5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la cual se desprende lo incautado (Folio 10 y 11)

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, la imputada fue aprehendida como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada GONZALEZ BENAVENTE YUDITH HERMELINDA, respecto al delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a la ciudadana GONZALEZ BENAVENTE YUDITH HERMELINDA (identificada en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 50 unidades tributaria quien deberá consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta, los seis últimos recibos de pago, los seis últimos estado de cuanta bancaria.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“Esta defensa rechaza los señalamientos del Ministerio Público así como la solicitud de que s aplique a mi defendidos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que esta representación observa que en esa casa había la presencia de tres personas mas, así como la de un menor de edad, y solo detienen a mi defendida, también se señala que los funcionarios policiales se apersonaron a la residencia de mi defendida en virtud de una denuncia y que posteriormente solicitan el apoyo policial y es cuando llegan los testigo es decir, que después de estar dentro de la vivienda es que traen a los testigo, y el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala como derecho fundamental que ninguna casa puede ser allanada, amenos que se encuentran llenos las excepciones contenidas el articulo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso solo excite el dicho de los funcionarios, y no existe testigo ya que después de estar dentro de la vivienda es que traen a los testigos, es decir, que la excepción no esta sustentada en la actuación policial, ya que no existe declaración alguna que avale el dicho de los funcionarios, igualmente que al no estar sustentada por testigo por lo que solicita la nulidad de la aprehensión de mi defendida, igualmente el acta policial y de entrevista no se señala el documento de identidad de las personas que fungen como testigos en la allanamiento, igualmente en la declaración de GALLEGOS ELIOS no consta el domicilio, el anonimato esta prohibido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como ya se dijo en las actas de entrevistas suscritas por los testigos no constan los documentos de identificación ni el domicilio de los mismos, elementos estos que son insuficiente por lo que no están llenos los extremos del articulo el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar lo delicado que es en esta materia que no se cuente con testigos, a demás por la hora en la que ocurrieron los hechos era fácil que los funcionarios practicaran la detención en presencia de los testigos y no esperar a estar dentro de la casa para luego buscarlos por otro lado el acta policial se evidencia que en la residencia se encontraban otras persona y solo ellas es traída y no dicen el por que, pero si consta que en el momento de la inspección no se encontró elementos de interés criminalisticos, motivo por el cual solicito se decrete a favor de mi defendida la libertad plena, y sino este de acuerdo con esta representación solicito que no se decrete en contar de mi patrocinada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 en su numeral 8. Es todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Considera este Tribunal que los funcionarios actuantes practicaron la detención de la imputada de autos amparados en el contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa publica.
SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano GONZALEZ BENABENTE YUDITH HERMELINDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio del hogar, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1962 hijo de JUANA BLANCO (v), LUIS GONZALREZ (F), residenciado en: Barrio Santa Eulalia, El Tanque, Sector la redoma, callejos del medio, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212-524-41-83 (0412) 379-5081 (HIJA) y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-6.301.664, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPISA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, sin embargo, considera este Tribunal que los motivos que sustentan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone la medida cautelare sustitutiva relativas a los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal cada 15 días, específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente, el numeral 4 el cual consiste en la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales debe devengar un salario igual o mayor a cincuenta unidades tributarias, quienes deben consignar ante este Tribunal constancias de buena conducta, constancias de residencias y constancia de trabajo que reflejen el salario devengado, ello a los fines de su verificación.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese, diarícese a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. KEILA MADERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. KEILA MADERO

Exp. N° 5C- 5800-09
ZMR/KM.-