REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa publica en cuanto a la nulidad del acta policial así como de la aprehensión de la ciudadana hoy victima en la presente audiencia, este Tribunal la declara SIN LUGAR, ello en virtud que corre inserto al folio 6 de la presente causa el acta de denuncia formulada por la presunta victima, denuncia esta que no constituye declaración, por lo tanto no constituye violación alguna del contenido del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Acuerda la precalificación de violencia física 42 dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia, así mismo este Tribunal se aparta de la precalificación por el delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la misma ley, ello9 por cuanto consta que dicha amenaza no fue proferida en contra de la victima sino de un tercero, es decir en contra del ciudadano CRISTIAN, padre de la victima y es taxativa la ley cuando establece que la amenaza debe ser en contra de la mujer agredida.
QUINTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia ratifica en contra del PEÑA NAVAS RICHARD ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Zapatero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-19990 hijo de CARMEN GRACIA (v), JESUS ALMEIDA (V), residenciado en: calle Miquieln, sector el Cabotaje, casa N° 58, frente al modulo policial, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212- 321-55-49 (personal) y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-20.116.3608, las medidas de sugeridas previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, así mismo de conformidad con el contenido del articulo 92 de la referida ley se impone en contra del imputado de marras las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede de la policía del Estado Miranda, hasta tanto el imputado de cumplimiento con la Medida contenida en el numeral 2 del articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 42, 87, 93, 94 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO
Exp. N° 5C- 5801-09
ZMR/KM.-