REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Marzo de 2009.
198° y 149°

5C 5741-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ

IMPUTADO: GIL CABRERA ALI, titular de la cédula de identidad número V-10.094.955.


Visto los escritos presentados por ante este tribunal por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora pública del imputado GIL CABRERA ALI, titular de la cédula de identidad número V-10.094.955, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido por este juzgado en fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal decretó en contra del imputado GIL CABRERA ALI, titular de la cédula de identidad número V-10.094.955, la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (entre otra), vale decir, presentación de dos fiadores que acreditaran cada uno un ingreso mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, para un total de ciento sesenta (160) unidades tributarias en su conjunto.
SEGUNDO: En fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal Reviso la Medida Cautelar impuesta al imputado GIL CABRERA ALI, titular de la cédula de identidad número V-10.094.955, en consecuencia, rebajo el ingreso mensual que debe acreditar cada uno de los fiadores a cincuenta (50) unidades tributarias, para un total de cien (100) unidades tributarias en su conjunto.

Ahora bien, observa este Tribunal que a la presente fecha el imputado no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-


Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:

“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, el juez de control como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de esta y sustituirla por otra, tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso en particular.


Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano GIL CABRERA ALI, titular de la cédula de identidad número V-10.094.955, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la medida establecida en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, que en este caso será un familiar quien deberá acreditar mediante documento el parentesco con el imputado y deberá informar quincenalmente al tribunal sobre el comportamiento del imputado sometido a su vigilancia, manteniéndose inalterables las medidas cautelares impuestas en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-








D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del GIL CABRERA ALI, titular de la cédula de identidad número V-10.094.955, en consecuencia, Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida establecida en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, que en este caso será un familiar quien deberá acreditar mediante documento el parentesco con el imputado y deberá informar quincenalmente al tribunal sobre el comportamiento del imputado sometido a su vigilancia, debiendo presentase el imputado, por ante este tribunal el día jueves siguiente de otorgada su libertad, toda vez que la medida cautelare impuesta en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene inalterable, la cual consiste en PRESENTARSE POR ANTE LA SEDE DE ESTE JUZGADO CADA QUINCE (15) DIAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación y trasládese al imputado a los fines de su imposición.-
La Juez Quinto de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. KEILA MADERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. KEILA MADERO

5C 5741-09
ZMR/LD