REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Marzo del 2.009

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: RONNY RAMON FLAME ACOSTA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.743.846

DEFENSA PRIVADA: CYNDYA GONZALEZ.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy viernes seis (06) de marzo del dos mil nueve (2.009), siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº 5C-5292-08, seguida en contra del imputado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.846, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ solicitó a la Secretaria se verificara la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, la defensora privada ABG. CYNDYA GONZALEZ, así como el ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques. Por tanto, una vez verificada la presencia de todas las partes necesarias para la celebración del presente acto, la Juez antes de dar inicio a la audiencia, le ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

FLAME ACOSTA RONNY RAMÓN, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.743.846, de profesión u oficio: comerciante obrero, nombre de sus padres: Zoraida Juanita Acosta (v) y de Domingo Ramón Flame (v), residenciado en: Brisas de Palo Alto, escalera 02, al final, casa No. 17, la última casa, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-310.09.72 indicando ser el móvil celular de su hermano Leonardo Joel Flame Acosta.


CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se le atribuye al ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, el hecho de haber sido la persona que en data 27 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, se encontraba la victima ciudadano GONZALEZ ROMERO MARTIN, en la avenida Bermúdez con Independencia dirigiéndose a su trabajo momento en el cual fue interceptado por el hoy acusado ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMON, quien le dijo que le entregara lo que tenia que se trataba de un atraco, portando en su mano una botella con la cual lo amenazaba, lo despojo de sus pertenencias para acto seguido tumbarlo al suelo y golpearlo en varias partes del cuerpo. Al lugar llegó una comisión policial la cual practicó la detención del imputado, quien lo trasladó al hospital dado que el mismo presentaba una herida en su pierna. Una vez dado de alta fue impuesto de sus derechos constitucionales.


CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN

Este Tribunal procede a establecer si efectivamente existe la probabilidad seria de que los hechos indicados por la representación fiscal en su acusación merecen ser discutidos en audiencia oral y pública; así tenemos que el Tribunal efectivamente considera que del escrito acusatorio y actuaciones presentados por el representante de la vindicta pública, emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; tales elementos son:

1.- Con el Acta Policial de fecha 27 de julio del 2008, suscrita por el ciudadano: Oficial EDGAR ORTIZ, adscrito a la División Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Los funcionarios prenombrados obtuvieron INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: GONZALEZ ROMERO MARTIN, titular de la cédula de identidad N V-617.755, de 73 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-07-35, de profesión obrero, residenciado en Santa Eulalia, escalera San Pablito casa identificada como Me Retiro, Los Teques Estado Miranda. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION en su carácter de victima, que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 27 de julio de 2008, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación, en su carácter de víctima de los hechos:

“...yo me encontraba en el Banco de Venezuela, a las 05:30 de la mañana me dirigía hacia mi trabajo, me intercepto un sujeto y me dijo esto es un atraco dame lo que tienes y tenía una botella en la mano, cruce con dirección la Bermúdez con Independencia específicamente la esquina de Súper Gangas el Valle a la otra esquina, para ver si veía un policía, el y sujeto me siguió, interceptándome me despojó de mi dinero y mi celular y me decía que le diera más y como no tenía me tumbo al suelo y me dio por la cabeza con la botella y con el culo de la botella me dieron por la nariz, me dio patadas, con el objeto me dieron por las rodillas; en la esquina estaba un vendedor de perro calientes y le dijo al sujeto .”


3.- Con el Acta de Investigación de fecha 28 de julio del 2008, suscrita por el funcionario: ANGEL ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal., fue asentada en acta cursante en el expediente.

4.- Con la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, practicada por el funcionario: JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificada con las siglas 9700-113-AR-223, de fecha 28-07-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado a un billete de VEINTE BOLIVARES FUERTES.


5.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el funcionario: JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificada con las siglas: 9700-113-RT-276, de fecha 28-07-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado a la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ….. Bs. F 23,00.


CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Con la DECLARACIÓN del funcionario OFICIAL II EDGAR ORTIZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Con su declaraciones se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto dejaron constancia a través de un Acta Policial de fecha 27 de julio del 2008, de los hechos relacionados con la aprehensión del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, así como de la incautación de la cantidad de 23,00 Bolívares Fuertes en efectivo y un teléfono celular perteneciente al ciudadano GONZALEZ ROMERO MARTIN, SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, por cuanto fueron los funcionarios que para demostrar la autoría y participación del imputado en el Robo Agravado y donde igualmente dejan constancia que la víctima quedó identificada como GONZALEZ ROMERO MARTIN.

2.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano: GONZALEZ ROMERO MARTIN, titular de la cédula de identidad Nro V- 617.755, de 73 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-07-35, de profesión obrero, residenciado en Santa Eulalia, escalera San Pablito casa identificada como Me Retiro, Los Teques Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó ser víctima de los hechos el día 27 de julio del 2008, por encontrarse en el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la autoría y participación del imputado en el Robo Agravado el cual fue reconocido por la víctima una vez que los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión.

3.- Con la DECLARACIÓN del funcionario AGENTE ANGEL ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto dejó constancia a través de un Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio del 2008, de lo incautado por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; así como de la aprehensión del imputado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, en la cual se dejo constancia del inicio de las actas procesales signadas con el Nro. H-854.997; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la cadena de custodia de los objetos incautados.


DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

1.- La DECLARACIÓN del experto: JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicó la EXPERTICIA DE ALAVUO REAL. Al dinero en efectivo incautado y a un teléfono celular igualmente incautado. Dicha prueba igualmente, ES NECESARIA por cuanto bajo amenaza de muerte el imputado FLAME ACOSTA RONNY RENE, constriñó a la víctima GONZALEZ ROMERO MARTIN, a entregarle sus pertenencias.


2.- La DECLARACIÓN del experto: JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL tanto al dinero en efectivo incautado como al telefono celular y NECESARIA: Por cuanto bajo amenaza de muerte el imputado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, constriñó a la víctima GONZALEZ ROMERO MARTIN a entregarle el teléfono celular.



PRUEBAS DOCUMENTALES:

Serán incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- La EXHIBICIÓN y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL practicada por el experto: JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicó la EXPERTICIA DE AVALUO REAL a un teléfono celular de color gris y blanco, marca HUAWEI, modelo C218, con su respectiva batería el cual se valoró en Bs F 20,00., Dicha prueba igualmente, ES NECESARIA por cuanto bajo amenaza de muerte el imputado FLAME ACOSTA RONNY RENE, constriñó a la víctima GONZALEZ ROMERO MARTIN, a entregarle el objeto anteriormente prenombrado.

2.- La EXHIBICIÓN y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE PRIMERO: Por cuanto practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a Billetes de dinero en efectivo, por un total de veintitrés bolívares fuertes sin céntimos.
SEGUNDO: Que la Experticia de Reconocimiento Legal en cuestión fue identificada con el No. 9700-113-RT-276, de fecha 28-07-2008. La cual ES NECESARIA por cuanto se deja constancia que el imputado FLAME ACOSTA RONNY RENE, bajo amenaza de muerte amenaza al ciudadano GONZALEZ ROMERO MARTIN, a entregarle sus pertenencias.


Se deja constancia que la Defensa Privada del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-17.743.846; no promovió pruebas a su favor, siendo que este Tribunal da por entendido que el mismo se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.


CAPÍTULO V
DE LA SOLICITUD DE
LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud de de la defensa privada del imputado, este Tribunal observa que en la presente causa no han existido violaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Leyes, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República en relación al encausado, señala la defensa que los funcionarios policiales no cumplieron con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal, que si bien es cierto, señala el acta de aprehensión que no se pudo localizar al Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto, que riela inserto a las actuaciones oficio de fecha 27-07-2008, en el cual el jefe de operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remite a la víctima GONZALEZ MARTIN al Jefe de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, con la finalidad que se realice examen médico legal, ello por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Martín Bracho; en consecuencia considera quien aquí decide que no consta suficientemente de las actuaciones que los funcionarios policiales dejaran transcurrir el lapso de las 12 horas, en virtud de lo cual no existe incumplimiento del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar dicha solicitud de nulidad.

Aunado a ello es menester señalar en relación a la actuación policial, que en esta segunda etapa del proceso penal (fase intermedia), la cual tiene por finalidad esencial: comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitir que el juez ejerza el control de la acusación implicando esto último el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Así mismo, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene la apertura del juicio oral y público. En definitiva, se determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal para la fase de juicio. Ahora bien, el control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el juez debe verificar si se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, calificación del hecho punible, y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena. En este aspecto se analiza la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para ser practicadas en la etapa de juicio oral y público, no teniendo el tribunal de control, la potestad para debatir o dilucidar los hecho señalados por la defensa privada en cuanto a la actuación policial. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal)


CAPÍTULO VI
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
POR LA DEFENSA

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente la representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, de la acusación se desprende que si estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, considerando este Juzgado, que el Tribunal de Juicio es el competente para determinar la credibilidad de la actuación policial a través de las valoración de las pruebas promovidas por las partes y una vez debatidos los hechos; no siendo esta la oportunidad para tal fin. Y ASI SE DECIDE.


CAPÍTULO VII
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, este Tribunal observa que aún concurre el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal se mantienen inalterables; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO VIII
CALIFICACIÓN JURÍDICA
PROVISIONAL

La calificación jurídica provisional que este Tribunal da a los hechos es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ROMERO MARTIN; calificación esta que por su carácter provisional puede variar en el desarrollo de un eventual juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que remita las presentes actuaciones al tribunal competente, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.-


CAPÍTULO X
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de de la defensa privada del imputado, este Tribunal observa que en la presente causa no han existido violaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Leyes, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República en relación al encausado, señala la defensa que los funcionarios policiales no cumplieron con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal, que si bien es cierto, señala el acta de aprehensión que no se pudo localizar al Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto, que riela inserto a las actuaciones oficio de fecha 27-07-2008, en el cual el jefe de operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remite a la víctima GONZALEZ MARTIN al Jefe de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, con la finalidad que se realice examen médico legal, ello por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Martín Bracho; en consecuencia considera quien aquí decide que no consta suficientemente de las actuaciones que los funcionarios policiales dejaran transcurrir el lapso de las 12 horas, en virtud de lo cual no existe incumplimiento del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar dicha solicitud de nulidad.

SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del Imputado, conforme lo dispone el articulo 28 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada cumple con los requisitos del articulo 326 ejusdem, es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.

TERCERO: De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-17.743.846, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ROMERO MARTIN; haciéndose la salvedad de que dicha calificación es de carácter provisional la cual puede variar en el desarrollo de un eventual juicio oral y público.

CUARTO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo estas:

TESTIMONIALES:
1.- Con la DECLARACIÓN del funcionario OFICIAL II EDGAR ORTIZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Con su declaraciones se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto dejaron constancia a través de un Acta Policial de fecha 27 de julio del 2008, de los hechos relacionados con la aprehensión del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, así como de la incautación de la cantidad de 23,00 Bolívares Fuertes en efectivo y un teléfono celular perteneciente al ciudadano GONZALEZ ROMERO MARTIN, SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, por cuanto fueron los funcionarios que para demostrar la autoría y participación del imputado en el Robo Agravado y donde igualmente dejan constancia que la víctima quedó identificada como GONZALEZ ROMERO MARTIN.

2.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano: GONZALEZ ROMERO MARTIN, titular de la cédula de identidad Nro V- 617.755, de 73 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-07-35, de profesión obrero, residenciado en Santa Eulalia, escalera San Pablito casa identificada como Me Retiro, Los Teques Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó ser víctima de los hechos el día 27 de julio del 2008, por encontrarse en el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la autoría y participación del imputado en el Robo Agravado el cual fue reconocido por la víctima una vez que los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión.

3.- Con la DECLARACIÓN del funcionario AGENTE ANGEL ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto dejó constancia a través de un Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio del 2008, de lo incautado por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; así como de la aprehensión del imputado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, en la cual se dejo constancia del inicio de las actas procesales signadas con el Nro. H-854.997; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la cadena de custodia de los objetos incautados.


DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

1.- La DECLARACIÓN del experto: JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicó la EXPERTICIA DE ALAVUO REAL. Al dinero en efectivo incautado y a un teléfono celular igualmente incautado. Dicha prueba igualmente, ES NECESARIA por cuanto bajo amenaza de muerte el imputado FLAME ACOSTA RONNY RENE, constriñó a la víctima GONZALEZ ROMERO MARTIN, a entregarle sus pertenencias.


2.- La DECLARACIÓN del experto: JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL tanto al dinero en efectivo incautado como al teléfono celular y NECESARIA: Por cuanto bajo amenaza de muerte el imputado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, constriñó a la víctima GONZALEZ ROMERO MARTIN a entregarle el teléfono celular.



PRUEBAS DOCUMENTALES:

Serán incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- La EXHIBICIÓN y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL practicada por el experto: JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicó la EXPERTICIA DE AVALUO REAL a un teléfono celular de color gris y blanco, marca HUAWEI, modelo C218, con su respectiva batería el cual se valoró en Bs F 20,00., Dicha prueba igualmente, ES NECESARIA por cuanto bajo amenaza de muerte el imputado FLAME ACOSTA RONNY RENE, constriñó a la víctima GONZALEZ ROMERO MARTIN, a entregarle el objeto anteriormente prenombrado.

2.- La EXHIBICIÓN y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE PRIMERO: Por cuanto practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a Billetes de dinero en efectivo, por un total de veintitrés bolívares fuertes sin céntimos.
SEGUNDO: Que la Experticia de Reconocimiento Legal en cuestión fue identificada con el No. 9700-113-RT-276, de fecha 28-07-2008. La cual ES NECESARIA por cuanto se deja constancia que el imputado FLAME ACOSTA RONNY RENE, bajo amenaza de muerte amenaza al ciudadano GONZALEZ ROMERO MARTIN, a entregarle sus pertenencias.


QUINTO: Se niega la solicitud de revisión de medida e imposición de una Medida Cautelar Menos gravosa para el imputado, por cuanto considera este Tribunal que aún subsiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado.

SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nº 17.743.846; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal procesal correspondiente.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa al Tribunal de Juicio.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO
Exp. Nº 5C-5292-08
ZMR/LD