REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Marzo de 2009.
198° y 149°

5C 5638-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. ROSA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. NANCY RODRIGUEZ

IMPUTADOS: NUÑEZ OSCAR ALBERTO Y MORIN TORRES ELEAZAR


Visto el escrito presentado por ante este tribunal, en fecha 09 de Marzo del 2009, por la ABG. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MORAO MARTINEZ MELESIO, NUÑEZ OSCAR ALBERTO y MORIN TORRES ELEAZAR, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico ILicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal a los fines de decidir observa:

Siendo que en la presente causa se realizó audiencia Oral, en la cual este juzgado en fecha 02 de febrero del 2009, acordó imponer medidas cautelares a los imputados de autos; no obstante ejercido como fue el respectivo Recurso de Efecto Suspensivo por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13-02-2009, anulo ls decisión dictada por este órgano jurisdiccional y decreto en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y por cuanto consta que el lapso legal que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día siete (07) de Marzo del 2009; y recibido en este juzgado foral escrito de acusación consignado en tiempo hábil ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en el cual se presenta acto conclusivo en relación al ciudadano MORAO MARTINEZ MELECIO JESUS; antes de pronunciarse el Tribunal sobre la referida solicitud, considera pertinente hacer los siguientes señalamientos: (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al contenido del artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

A su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, la cual posee jerarquía de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna, dispone en su artículo 7, inciso 5°, lo que sigue: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio”. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A los fines de una mayor ilustración, es menester señalar que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte señala categóricamente: “…Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, analizado el planteamiento anterior, considera quien aquí decide que, la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos NUÑEZ OSCAR ALBERTO Y MORIN TORRES ELEAZAR, titulares de las cédulas de identidad números V-10.396.322 y V-5.453.222 respectivamente, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, específicamente los días jueves de cada semana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

En relación al ciudadano MORAO MARTINEZ MELESIO JESUS, titular de la cédula de identidad número V-12.531.080, fue presentada acto conclusivo en su contra en la oportunidad legal correspondiente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIS ESTUPUFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así, es indiscutible que el motivo por el cual o las condiciones que existieron para acordar la Medida en cuestión no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa; ya que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso (verdad y justicia) y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa del ciudadano MORAO MARTINEZ MELESIO JESUS, debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados NUÑEZ OSCAR ALBERTO Y MORIN TORRES ELEAZAR, titulares de las cédulas de identidad números V-10.396.322 y V-5.453.222 respectivamente, por no haber sido presentado acto conclusivo en su contra, con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, específicamente los días jueves de cada semana.


Segundo: Se NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por Defensa Pública del ciudadano MORAO MARTINEZ MELESIO JESUS, titular de la cédula de identidad número V-12.531.080, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 13 de febrero del 2009.

Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación de los ciudadanos Núñez Oscar Alberto y Morin Torres Eleazar; así como la respectiva boleta de traslado del ciudadano Morao Martínez Melesio a los fines de ser impuesto de la presente decisión.-

La Juez Quinto de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. LORENA DELGADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. LORENA DELGADO

5C 5638-09
ZMR/LD.-