REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano FERNÁNDEZ SOJO ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de Identidad número V-18.233.932, de nacionalidad venezolano, hijo de Yumeli Sojo (v) y José Fernández (v), nacido en fecha 15-07-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero y residenciado en: San Pedro, sector José María Ramos, calle Arismendi, casa Nro. 03, teléfono 0416-9058918 y 0212-4184744; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ya que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal y en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y no es suficiente solo el acta policial. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN, en cuanto a que se decreta la libertad inmediata de su defendido FERNÁNDEZ SOJO ROBERT JOSÉ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes realizadas por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que se decrete la detención flagrante y la imposición de las medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simple de la presente acta, realizada por el representante del Ministerio Público y por la defensa pública penal, por cuanto forma parte en la presente causa y no es contraria a derecho. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN DIAMONT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5791-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN DIAMONT
Causa: 6C-5791/09