REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano MARQUEZ CONTRERAS MARIA COROMOTO, titular de la cédula de Identidad número V-09.196.399, de nacionalidad venezolana, hija de Alirio Marques (f) y Ernestina De Marques (v), nacido en fecha 15-05-1959, de 49 años de edad, estado civil viuda, de profesión u oficio: Costurera y residenciado en: Palo Alto, Retamal, calle principal, casa s/n, a media cuadra del estacionamiento Santa Bárbara, teléfono 0412-2168326 (hermana). de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ya que la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y no es suficiente solo el acta policial, considerando la declaración de la victima en esta audiencia. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penale y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la actas de entrevistas realizadas a Escalona Oropeza Diana, cuñada de la imputada, Marques Escalona Daniela, sobrina de la imputada y Fuente Márquez Erick, hijo de la imputada, y la imputada MARQUEZ CONTRERAS MARIA COROMOTO, a quienes no se le informo la disposición del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el acta de entrevista de la imputada se realizo sin la asistencia de un defensor de confianza, tal como consta en los folios (05), (09), (18) y (06); respectivamente de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que se violentaron las disposiciones establecidas en el articulo 49 numerales 1° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1; 12, 130, ultimo aparte y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ISNTA al representante del Ministerio Publico, a los fines de que aperture una investigación a los funcionarios actuantes, en virtud del procedimiento realizado, en donde se violento las disposiciones establecidas en los artículos 44, numeral 1 y 49 numerales 1° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en cuanto a que se decreta la libertad inmediata de su defendida MARQUEZ CONTRERAS MARIA COROMOTO, titular de la cédula de Identidad número V-09.196.399, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su detención no fue flagrante. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a que se le impusiera la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simple de la presente acta, realizada por la defensa pública penal y la representante fiscal, por ser partes en el proceso y no es contraria a derecho. OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN DIAMONT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5792-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN DIAMONT


Causa: 6C-5792/09