REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano RADA ALCALÁ ENRIQUE GREGORIO, titular de la cédula de Identidad número V-9.418.308, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APARTA de la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ILÍCITA Y ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y el Tribunal considera que podríamos está en curso en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITA Y ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por considerar que en los actuales momento no se tiene los resultado de la cantidad y el ,tipo de sustancia para poder encuadrarlo en el tipo penal que ella precalifico. CUARTO: SE IMPONE al ciudadano RADA ALCALÁ ENRIQUE GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.418.308, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, HIJO DE RAMÓN RADA (V) Y ENRIQUETA DE RADA (F), NACIDO EN FECHA 18-08-1969, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA Y RESIDENCIADO EN MONTAÑA ALTA, EDIFICIO 11, APARTAMENTO 5-06, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0424-2361725, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la del numeral 3°: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal por el lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones y la del numeral 4°: relativa a la prohibición de salida del país. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor privado, en el sentido de que se le otorgara la Libertad Plena y sin restricciones a su defendido, por cuanto están llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el defensor privado, en el sentido de que se cambie la calificación jurídica realizada por el fiscal, por considerar que la conducta desplegada por su defendido no se encuadra en ese tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ILÍCITA Y ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, sino por el contrario, en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITA Y ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por cuanto falta determinar el tipo de sustancia y el peso. NOVENA: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simple de la presente acta, realizada por la defensa pública penal, por cuanto forma parte en la presente causa y no es contraria a derecho. DECIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor Privado.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN DIAMONT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5797-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN DIAMONT
Causa: 6C5797/09