REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JEFERSON JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.015.915, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 15-01-1990, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, HIJO DE GONZÁLEZ MERCEDES (V) Y DE GONZÁLEZ JOSÉ (V), RESIDENCIADO EN EL BARRIO SANTA ROSA, CALLEJÓN CABEZA DE LEÓN, CASA NRO. 07, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0424-2543006; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ya que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal y en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y no es suficiente solo el acta policial. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 01, División de Patrullaje Vehicular; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN, en cuanto a que se decreta la libertad plena de su defendido GONZÁLEZ GONZÁLEZ JEFERSON JESÚS, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes realizadas por el representante del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que se decrete la detención flagrante y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 en su numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simple de la presente acta, realizada por la defensa pública penal, por cuanto forma parte en la presente causa y no es contraria a derecho. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN DIAMONT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5799-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN DIAMONT
Causa: 6C-5799/09