REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos QUINTERO MEDINA MILAGROS, QUINTERO MEDINA JOSÉ ANTONIO, QUINTERO MEDINA HONORIO JOSÉ Y PÉREZ DÍAZ KATHERINEE JOSETH, titulares de las cedula de identidad N° V-16.888.196, V-17.743.805, V-19.388.482 y V-16.923.112, respectivamente, como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.743.805, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; FECHA DE NACIMIENTO: 21-07-82, LUGAR DE NACIMIENTO: LOS TEQUES; DE 27 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE MARY MEDINA (V) Y JOSÉ QUINTERO (X); LUGAR DE TRABAJO: TRABAJA EN EL EMPACADORA CARRIZAL EN SERVICIOS DE MANTENIMIENTO; RESIDENCIADO EN: KM. 41, LOS LIMITES, CASA S/N, FRENTE UNA BODEGA MERCAL, BAJANDO HACIA TEJERÍAS, ESTADO MIRANDA, VIVE ALQUILADO TELÉFONO: 0412-816.66.24, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO APROBADO y HONORIO JOSÉ QUINTERO MEDINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.388.482, FECHA DE NACIMIENTO: 12-01-81, LUGAR DE NACIMIENTO: LOS TEQUES; DE 22 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE MARY MEDINA (V) Y JOSÉ QUINTERO (V); LUGAR DE TRABAJO: TRABAJA EN EL EMPACADORA CARRIZAL EN SERVICIOS DE MANTENIMIENTO; RESIDENCIADO EN: ENTRADA DEL SOROCAIMA SUBIENDO LA PRIMERA CURVA UNA CASA AZUL DE TRES PISOS, DONDE HAY UN POSTE, BARRIO PAN DE AZÚCAR, CASA NUMERO 19, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: NO TIENE. GRADO DE INSTRUCCIÓN: NUNCA ESTUDIO NO SABE LEER NI ESCRIBIR, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ciudadanas MILAGROS QUINTERO MEDINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.888.196, FECHA DE NACIMIENTO: 02-01-1980, LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS; DE 28 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL CONCUBINA, PROFESIÓN U OFICIO: ASEADORA, HIJO DE MARY MEDINA (V) Y JOSÉ QUINTERO (V); LUGAR DE TRABAJO: EN LA EMPRESA OTIVICA EN LIMPIEZA; RESIDENCIADO EN: ENTRADA DEL SOROCAIMA SUBIENDO LA PRIMERA CURVA UNA CASA AZUL DE TRES PISOS, DONDE HAY UN POSTE, BARRIO PAN DE AZÚCAR, CASA NUMERO 19, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-524.7022 (SU ESPOSO, JORGE AGUILAR). GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER GRADO y KATHERINEE JOSETH PÉREZ DÍAZ; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.923.112, FECHA DE NACIMIENTO: 19-08-86, LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS; DE 23 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, HIJO DE CARMEN DÍAZ (V) Y CARLOS PÉREZ (V); LUGAR DE RESIDENCIADO EN: KM. 41, LOS LIMITES, CASA S/N, FRENTE UNA BODEGA MERCAL, BAJANDO HACIA TEJERÍAS, ESTADO MIRANDA, VIVE ALQUILADO TELÉFONO: 0412-816.66.24, Y EL TELÉFONO: 0416-0107046 (DE SU HERMANA) GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, este tribunal SE APARTA de la solicitud fiscal y le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la del numeral 3°: presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal por el lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones y la del numeral 4°: consistente en la Prohibición de Salida del País sin previa autorización del Tribunal, por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellas, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de las imputadas, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas, todo de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA librar Boletas de Excarcelación a favor de las imputadas PÉREZ DÍAZ KATHERINEE JOSETH, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.112 y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.888.196 y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.); de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese las respectivas Boletas de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión para los imputados QUINTERO MEDINA HONORIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.388.482, QUINTERO MEDINA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.805, la sede del Internado Judicial de Los Teques, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. SÉPTIMO: SE IMPUSO a las imputadas PÉREZ DÍAZ KATHERINEE JOSETH, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.112 y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.888.196, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, realizada por la DRA. MERCEDES ADRIAN; de la fijaciones fotográficas, cursantes en los folios 31 al 34 de las presentes actuaciones todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que se violentaron las disposiciones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública penal DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en lo que se refiere a que se les otorgue a sus defendidos la libertad inmediata, por cuanto considera este órgano jurisdiccional que con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso. DECIMO: SE INSTA al Ministerio Publico a cargo del DR. IVÁN RUIZ GUERRERO, sirva verificar cual es el estado de las solicitudes que presento la defensora publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en lo que se refiere a la comunicación N° 00036; de fecha 19-02-09, emitida por la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde se requirió protección por unos de sus defendidos y la comunicación N° DDEM.V-CC545-2CC7, de fecha 05-06-07; remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, a cargo del DR. MARTIN G. BRACHO G. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copias solicitadas por el Representante Fiscal DR. IVÁN RUIZ GUERRERO y la Defensora Público Penal DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, por no ser contrarias a derechos y ser partes en el presente proceso.

Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5801-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

















Causa: 6C-5801/09