REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano PACHECO SILVA ANDERSON TOMAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.745.249; como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal Venezolano, por considerar que de las declaraciones realizadas por el imputado y de las declaraciones tomadas en el acta de entrevista a la ciudadana PIÑERO DELGADO ANA MARÍA, indico lo siguiente: “…que lo iban a montar en una camioneta…” y de las declaraciones tomadas en el acta de entrevista al ciudadano ROLO RODRÍGUEZ RICARDO, indico que: “….mi esposa me llamo y me dijo que unos muchachos estaban sacando por el lado de la antena digitel unos cauchos los cuales se encontraban en el depósito que esta al final del patio de mi casa….” , en tal sentido queda claro que lo cauchos no salieron del lugar en donde se encontraba y se podría establecer que la presunta acción no fue perfecta y encuadrarse en la precalificación en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6°, en relación con el articulo 80 todos Código Penal Venezolano, tal como lo ha planteado la Defensa Publica Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PACHECO SILVA ANDERSON TOMAS, titular de la cédula de Identidad N° V-18.745.249, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento; considerando que estamos ante un posible delito imperfecto y faltan muchas diligencias que practicar, en tal sentido aplicando las disposiciones de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho IMPONER, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido la del numeral 3, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: SE IMPUSO a los imputados lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, en el sentido de que se le otorgara la Libertad Plena y sin restricciones a su defendido, por cuanto están llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Vista la impugnación que realizara la Defensora Pública Penal DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ a las copias fotostáticas, cursantes en los folio 10 al 15 de las presentes actuaciones, por carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que esta es la oportunidad para realizar dicho planteamiento, en consecuencia se apertura la presente incidencia, a los fines de que el Representante Fiscal, de contestación a la misma. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copias solicitadas por el Representante Fiscal Dr. LUIS PERNALETE y la Defensora Pública Penal DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, por no ser contrarias a derechos y ser partes en el presente proceso. DECIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5810-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa: 6C5810/09