EXPEDIENTE NRO. 1M-157-08.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.-
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-
VÍCTIMAS: RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, y el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
• SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-05-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, nombre de sus padres ANTONIO SALAS (V) y TORIBIA NUÑEZ (V), residenciado en Barrio Barola, casa numero 21, avenida principal frente al liceo Deltamacuro, Carrizal Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.17.978.498, teléfono de su hermana de nombre Tibisay 0414-2485058.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
En fecha 29-07-2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal de Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…Es la persona que el día 30 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraba la víctima el ciudadano RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, laborando como conductor de una unidad de Transporte perteneciente a la línea de FUNTRACAR, la cual pertenece a la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda,, y en el Kilómetro 18 cuando retornaba a Carrizal, abordaron unos cuatro pasajeros que estaban en la parada, entre ellos dos estudiantes que se bajaron en Lomas de Urquía, bajándose igualmente una señora que iba adelante y se montaron dos estudiantes más, cuando un ciudadano de los que se había montado en el kilómetro 18 se pasa para la parte de adelante, comenzó a amenazar al ya mencionado conductor y a decirle que se quedara quieto que no estaba pendiente de él sino de un pasajero que venía atrás, el conductor comienza a discutir con el sujeto, mientras este robaba a uno de los estudiantes, el cual quedó identificado como IDENTIFICACION OMITIDA, en ese momento uno de los estudiantes se lanzó del jeep, y el chofer continuó rodando, mientras el imputado se apropiaba de todo el dinero que se encontraba en el tablero del jeep, para acto seguido abrir la puerta y proceder a lanzarse del mencionado vehículo, dejando caer en la calle una pistola de juguete y con la cual había amenazado a las víctimas, a los fines de despojarlos de sus pertenencias…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio 130 al 146, de la primera pieza del presente expediente, en contra del acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.-
Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal de Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Nos encontramos en este acto a los fines del enjuiciamiento del ciudadano SALAS NUÑEZ JORGE ANTONIO, por cuanto el Ministerio Publico le atribuye los siguientes hechos: En fecha 30-06-2008 siendo aproximadamente las tres horas de la tarde se encontraba la victima ciudadano Rodríguez Riera Nelson Antonio laborando como conductor en una unidad de transporte perteneciente a la línea Funtracar, cuando abordan la unidad cuatro pasajeros que estaban en la parada entre ellos dos estudiantes, cuando un ciudadano se pasa para adelante y comenzó amenazar al conductor a decirle que se quedara quieto que no estaba pendiente de el sino de un pasajero que venía atrás, el conductor comienza a discutir con el sujeto, mientras este robaba a uno de los estudiantes, el cual se identifico como IDENTIFICACION OMITIDA, en ese momento uno de los estudiantes se lanzo del jeep y el chofer continuo rodando, mientras que el acusado se apropiaba de todo el dinero que se encontraba en el tablero del jeep, lanzándose posteriormente del jeep dejando caer la pistola de juguete y con la cual había amenazado a las víctimas. Durante el desarrollo del debate el Fiscal del Ministerio Público, a través de todos los medios de pruebas ofrecidos probara la culpabilidad del acusado, de ser así el Ministerio Publico solicitara le sea impuesta la pena que constituye el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el acusado haciéndose valer de un arma de fuego, por los menos para las victimas así fue, logro conminarlas por lo tanto con su declaración expondrán como ocurrieron los hechos, y como se produjo la aprehensión, así como con la presencia de los funcionarios policiales y expertos actuantes en el procedimiento, siendo que una vez incorporadas las pruebas de encontrar el Ministerio Publico que existe responsabilidad penal, solicitara le sea impuesta la pena por el delito imputado, es todo”.
La ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal, en su derecho de palabra alego: “…Estamos en la etapa del juicio oral y público, es decir, ya precluyeron las etapas donde mi defendido pudo haber admitido los hechos que se le imputaban y así obtener una rebaja considerable de la pena, sin embargo no lo hizo, y no lo hizo porque no tiene ningún tipo de culpabilidad y su conducta no puede ser reprochable por el Estado, a mi defendido le asiste el principio de la presunción de inocencia, hasta tanto el Ministerio Publico no destruya la prueba de cargo, en el transcurso del proceso se demostrara que no hay ningún elemento probatorio que comprometa la responsabilidad de mi defendido, por ello solicitare en su oportunidad se dicte una sentencia absolutoria, es Todo…”.-
Respecto al acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración, y acogerse al precepto Constitucional.-
El ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…En la apertura del presente acto, el Ministerio Publico señalo que su pretensión era demostrar que el acusado era el autor del hecho ocurrido el 30-05-08, y así quedo demostrado que la victima iba manejando un jeep que a la altura del kilómetro 18 se montaron cuatro ciudadanos, se bajaron en la segunda parada, donde se montaron dos adolescentes mas, victimas en la presente causa, escuchamos al adolescente IDENTIFICACION OMITIDAquien depuso en esta sala, quien refirió ser el tío del menor, su declaración se corresponde con la victima presente en sala hoy, al señalar que un ciudadano saco a relucir un arma de fuego de color negro y cuya empuñadura tenia teipe del mismo color, refirió que el adolescente fue despojado de la cantidad de 150 bolívares y un teléfono celular, esta información se constata también con la declaración de la victima el día de hoy, quien manifestó que el acusado portando un arma lo coacciono para que le entregara el dinero, después se percato que era un facsímil y que era de color negro con teipe, ahora bien, ambos señalaron, que el otro adolescente es decir, sobrino de la víctima, cuando observa el arma de fuego salta del vehículo, ello se concatena con lo dicho por la víctima, que señalo cuando vio que el adolescente se lanzo del vehículo, son contestes en afirmar que el acusado agarro el dinero, señala que no pudo llevarse el celular porque se había caído a sus pies, señala la víctima, que no solo lo constriñe a él sino a una cuarta persona, que sale a relucir con su declaración quien también salto por el miedo cuando es amenazado, el acusado amedrento la voluntad de los pasajeros, frente a las agresiones, con un arma de fuego, ya que las personas no tenían la oportunidad de saber que era un facsímile, posteriormente es cuando la víctima chofer se percata que la punta es de plástico y forcejea con él y este salta del vehículo, el adolescente señalo que él vio cuando amenaza al chofer con un arma se sintió coaccionado, amenazado y es cuando le da sus pertenencia; señalo el adolescente que la persona que lo había robado respondía al remoquete de soldado que anteriormente había robado a su primo; esta apreciación es realizada hoy por la victima que no es familiar del adolescente, y que la persona que los agredió respondía al apodo de soldado tal y como lo señalo el adolescente; el experto Pedro Bracamonte señalo que realizo la experticia la teléfono celular las mismas dadas por la victima, reconoce su firma y realizo el reconocimiento al facsímile de arma de fuego, allí se dejo constancia de las características físicas, por todos estos razonamientos es que el Ministerio Publico considera que estamos en presencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber acreditado y demostrado la culpabilidad del hoy acusado, y en consecuencia, solicita lo condene por la comisión del delito, es Todo”.
La ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal en su CONCLUSIONES, expuso: “…La defensa al inicio del presente acto hizo referencia a la principio de presunción de inocencia, el cual debía ser desvirtuado, esto no ha sido posible por parte del Ministerio Publico ya que no pudo demostrar con suficientes elementos con certeza el hecho realizado el cual no puede ser atribuido a mi defendido, ya que las declaraciones de las victimas entran en contradicción, alude el chofer que se encontraba manejando su unidad pero que no observo que pasaba en la parte de atrás ya que tenía que estar pendiente de la vía y que para ver atrás debía hacerlo a través del retrovisor lo que le impedía ver lo que pasaba en la parte trasera, no tuvo la visión de lo que acontecía en su vehículo, no presencio de manera objetiva directa si se despojo alguna persona dentro de su unidad, a su vez también informa que a su persona no lo despojaron sino que se apoderan de un dinero dentro de la unidad, dice que no observo el arma, sino posterior a que ocurrió el evento, sin embargo es necesario que la conducta se encuentra acreditada con todos los elementos del tipo, no estamos en presencia de los elementos constitutivos del tipo penal, ya que no se demostró la utilización del arma de fuego, el señor alega que inclusive hubo un forcejeo lo que evidencia que no hubo amenaza a la vida, si hablamos de un facsímile no pudo haberse ocasionado una amenaza a la vida; apoderamiento del bien, dice el señor que no lo despojaron de nada, el menor dijo que no sabe si el celular fue recuperado ya que nunca lo llego a ver posterior a este procedimiento, esto llama la atención en cuanto a la cadena y custodia, no hay certeza que sea el mismo objeto, de tal manera que el tipo penal carece de la geneidad, no se demostró la propiedad lo cual no se ha demostrado; en cuanto al facsímile no se realizo la reactivación de las huellas digitales para demostrar que fue manipulado por mi defendido, no es verosímil la declaración del menor cuando el señala que entrego su celular pero la persona nunca lo apunto a él, no hubo amenaza a la vida, no se le puede responsabilizar a mi defendido la conducta, no sabemos cuáles son las características de esa personas; por otra parte la defensa observa que el forcejeo denota que no hubo violencia ya que cuando hay temor lo menos que se puede hacer es forcejear, en virtud de todas las contradicciones entre las víctimas, no hubo la cadena y custodia, no se demostró la propiedad, ni los elementos constitutivos del tipo penal, la conducta o puede ser atribuida a mi defendido por lo tanto la defensa debe ser absolutoria, es Todo…”.
En su derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EJERCIO SU DERECHO A REPLICA, de la siguiente manera: “…La defensa ha afirmado que el forcejo se dio por lo tanto queda excluido del contradictorio, afirma que no hubo el despojo ya que el dinero lo tenía en la consola, entonces quedo excluido del contradictorio, señala que no existió un constreñimiento y no vi el arma, hoy la victima señalo que el forcejeo se dio cuando observa que la punta del cañón era de plástico, dentro de la camioneta observo el facsímil, lo que produce que pierda el miedo pero ya lo habían despojado del dinero, el asalto a transporte colectivo toma de la fuerza de las armas con la finalidad de despojar lo que allí hubiese, su noción viene de la piratería, se diferencia del robo agravado que el despojo o asalto se toma como uno solo, en caso de un concurso de delitos, el hecho de sacar un arma para despojar a uno o a todos, el chofer fue despojado de su dinero del día, y el adolescente luego de la coacción es que entrega sus pertenencias, el adolescente señalo en sala al acusado, su expresión corporal así la vimos, el hecho de que se esté apuntando o no a una víctima no quiere decir que no lo esté robando, el empleo del arma es lo que agrava, dos personas fueron despojadas de sus pertenencias, el chofer hoy señalo que no solo lo apunto sino que le dijo quieto esto es u asalto, todos los presentes sabían que se trataba de un asalto, de hecho se lanzo, por haber sido señalado, y haberse acreditado se ratifica su condena, es Todo”.
Finalmente la DEFENSA en su DERECHO A CONTRAREPLICA, señaló lo siguiente: “…El Ministerio Publico no tiene argumento, por lo que la defensa mantiene que no destruyo la presunción de inocencia ya que no se demostró la ejecución de un hecho punible, no basta que se señale a una persona responsable de la comisión de un hecho punible, es necesario que en sala se señalen las características de la personas lo que no ocurrió, por eso se sostiene que no se demostró la culpabilidad de mi defendido, por lo tanto solicito que la sentencia sea absolutoria, es Todo”.
La VICTIMA ciudadano RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO por su parte, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Mantengo y afirmo lo que vine declarar, en este caso fui víctima, el joven adolescente fue quien reconoció a la persona, mi deber era conducirla unidad, el forcejeo se presenta cuando me percate que la punta de plástico, me arme de coraje y lo enfrente, es decir, que si me hubiese disparado o no es que se hubiese podido confirmar lo del robo, es lo que quiero decir, es Todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:
1.- La Declaración del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ JHONNY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.239.399, de profesión u oficio: Funcionario Público, institución: Policía Municipal del municipio Carrizal, cargo que desempeña Subinspector, años de experiencia en el cargo: diecisiete (17) años y de seguidas expuso: “…El año pasado a finales de Mayo recibí llamado en la central indicado que una persona de piel morena, flaca había sustraído o canalizado el robo a los integrantes de un jeep que trabaja hacia Barola, me traslade al lugar y me entreviste con uno de los agraviados continué el recorrido avistando a dicho ciudadano, donde le solicite permiso para la verificación y encontré en el bolsillo el celular, me traslade al despacho para verificar con los agraviados si era la misma persona, efectivamente hicieron la entrega de la factura del celular y se llamo al Fiscal del Ministerio Público, no se le encontró el dinero que manifestaban las víctimas, el chofer decía 130 y el adolescente 150 el celular le pertenece al adolescente, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Tiempo transcurrió en recibir la llamada y lograrse la captura? 15 a 20 minutos porque me encontraba en las adyacencias de Barola por ser mi sector. ¿Qué le manifestaron las personas? Que venían en el jeep y que se había montado un muchacho de piel morena con u armamento se lanza del jeep dejando el presunto armamento, el cual fue trasladado al despacho por el mismo chofer, verificamos que era un facsímile. ¿Tuvo a la vista? Si. ¿Características? Parecía un arma de fuego que a simple vista, pero como tenemos conocimiento determinamos que era un facsímil. ¿A qué hora recibe la llamada? 3 de la tarde del 30-05-2008. ¿Dónde se encontraba usted? Adyacencias de Barola. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde la llamada hasta la aprehensión? No más de 20 minutos. ¿Usted hizo la aprehensión? Si. ¿Cómo estaba vestida? No recuerdo. ¿Había otras personas? Si. ¿Queda una escuela cerca? Si donde estaba el ciudadano frente al preescolar. ¿Tuvo comunicación verbal con esa persona que usted detuvo? Sí, porque el pueblo es pequeño y todo el mundo se conoce. ¿Por qué practico la aprehensión? Porque las características que me dieron se asemejaba a la del ciudadano, en el despacho se apersonaron las victimas que reconocieron al ciudadano como el que canalizo el hecho punible. ¿Se encontraba cerca o lejos del lugar donde se cometió el hecho? Como a dos cuadras del lugar, en el mismo sector. ¿Dónde observa el facsímile? Lo observo en el despacho lo llevo el conductor del jeep. ¿Usted menciona al adolescente y a un ciudadano, quien es esa persona? El conductor del jeep, de la línea funtrepen. ¿Aparte había otras personas? Si había otras víctimas pero me manifestaron que no iban a declarar que iban a dejar eso así. ¿SE encontraba con otro funcionario? No solo. ¿Realizo la inspección corporal? Si. ¿Qué evidencia incauto? El celular mencionado por el adolescente.
2.- La Declaración del funcionario PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.838.595, de profesión u oficio: Funcionario Público, institución: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Agente, tres (3) años de experiencia en el cargo. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia realizada de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “…Primero que nada, reconozco la firma como mía, en el presente caso realice un reconocimiento legal a unas evidencias, la primera se trato de un teléfono celular, marca Motorola, modelo raicer V3, el mismo presentaba batería y chip en regular estado de conservación y funcionamiento; la segunda pieza es un facsímil de arma de fuego de color gris y en la punta un segmento de metal sujeto con cinta adhesiva”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Primeramente da fe de haber tenido esos objetos que menciono en sus manos? Si. ¿Qué otra característica tenía el celular mencionado? Tenía su chip y su batería. ¿Usted señalo que la segunda evidencia tenía un segmento de metal, que apariencia tenia? Tenía apariencia de un arma de fuego, el segmento de metal es para acercárselo a las personas para hacerles creer que es un arma de fuego. ¿Qué fecha tiene el reconocimiento? Fue de fecha 25 de mayo de 2008, numero 201 ¿Qué funcionario remite la evidencia? Joel Duran de la Policía de Carrizal en fecha 31 de mayo de 2008. ¿Se le hizo la planilla de cadena y custodia? Si, La hace el funcionario que traslada la evidencia y dejo constancia en mi dictamen que me entregan de vuelta. ¿Qué color era el adhesivo que sujetaba el segmento de metal? Negro. ¿A quien se le remite la evidencia? Al mismo que traslada. ¿Dónde estaba incorporado el segmento? Al cañón. ¿Dónde estaba incorporado el segmento de metal? En lo que representa la boca del cañón.
3.- La Declaración del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien SIN JURAMENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.351.604, de 14 años de edad, y de seguidas expuso lo siguiente:”…Yo estaba en la parada de Lomas de Urquia, cuando salí del liceo, luego se paró el jeep y se bajo una señora de la parte de adelante y nos montamos mi sobrino y yo, este señor estaba en la parte de atrás, yo me doy cuenta que el tenia la mano metida aquí (el testigo señala el bolsillo) y le hago señas a mi sobrino, en eso él saco una pistola y dijo esto es un quieto, mi sobrino del susto se lanzo del jeep, pero yo me quede, le entrego mi celular y ciento cincuenta bolívares (BF. 150), que tenia; en eso venia una camioneta bléiser de frente y el chofer tuvo que frenar un poco el jeep y yo me lance, mientras el chofer continuo con el chamo, en si venía otro jeep y le dije al chofer que a su compañero lo estaban robando y seguimos más abajo, hasta que llegamos a donde estaba el chofer, quien nos dijo que había tirado al chamo y este se rompió la cabeza con una piedra y dejo el arma en el piso y se fue y luego nosotros nos fuimos a poner la denuncia, pero mi tío que es policía lo fue a buscar y lo detuvieron, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿A quién le quito el celular y los 150 bolívares? Me lo quito a mí. ¿Cuáles eran las características del celular? Motorola, raicer negro mas los 150 bolívares. ¿Además de esas pertenencias observaste si a otra persona también le quitaron algo? Al chofer los reales de la mañana que tenía. ¿Cuáles eran las características del arma? Negra con teipe negro. ¿Tú te diste cuenta que era un arma de juguete? No porque estaba muy asustado, sentí temor. ¿Usted observo si el chofer sintió temor? Sí, yo vi que el chofer estaba asustado, incluso estaba alejando el arma con la mano. ¿En qué momento forcejearon? No sé, yo ya me había bajado de jeep, pero el chofer después me dijo que cuando vio que la pistola era de juguete, comenzó a forcejear y abrió la puerta y lo lanzo y él se rompió la cabeza. ¿Qué paso luego que pones la denuncia? Fuimos a poner la denuncia, pidieron los datos y nos retiramos con mi familia hasta que nos dijeron que el estaba detenido. ¿Qué paso con los objetos que le robaron? Los policías me dijeron que el dinero se perdió, y el celular lo tienen ellos. ¿A qué hora sucedió lo que narraste? En horas del mediodía cuando salí del liceo. ¿Recuerdas el día? Fue, como dos días antes de mi cumpleaños el 27 o el 28. ¿Cómo vestía la persona que te agredió? Jean y chaqueta roja, estaba sucio. ¿El estaba solo? Si. ¿Cuándo te montas en el jeep, la persona estaba montada? Si, el estaba pero en la parte de atrás y luego se paso a la parte de adelante. ¿Cuántas personas habían? Estábamos mi sobrino yo y el señor. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que te montas en el jeep y te roban? Ahí mismo, el apunto al chofer, y yo me saque todo lo que tenía y se lo di. ¿Cuántos años tiene tu sobrino? 13 años el estaba conmigo. ¿El te apunto? El no me apunto. ¿cuántas veces se paró el jeep? no se paró el bajo la velocidad cuando se lanzo mi sobrino. ¿tu tío es policía?. Si Martínez, mi tío me llamo y me pregunto cómo era el tipo y me dijo que le contara que paso y se lo conté y me dijo que él sabía que era el soldado y al rato me dijo que lo agarraron que le dicen al soldado. ¿Tú lo habías visto con anterioridad? Yo si sabía que a él le decía así, porque antes él había robado a mi primo. ¿Al momento que la persona que te robo, se lanza tú estabas allí? No cuando el chofer descubrió que el arma era de juguete, el trato de abrir la puerta, el chofer lo empujo, y se golpeo con una piedra en la cabeza. ¿Viste cuando lo detuvieron? No, ¿Viste si le quitaron tus pertenencias? No. ¿Cuando la persona que lo roba saca el arma que dijo? Esto es un quieto, dame todo lo que tienen, el chofer del jeep no le quería dar los reales y el los agarro. ¿Dónde estabas tú? Detrás de él. ¿Porque entregas tus pertenencia? Porque sentí miedo y el los recibió ¿Cuando esto pasa que entregas esto tú te lanzaste del jeep? no mi sobrino fue el que se lanzo y yo me quede el chofer se medio paro y yo me baje, en eso venía otro jeep y le dije que a su compañero lo robaron. ¿Distes aviso a otro chofer? Si le avise y me monte y lo encontramos y nos dijo que el muchacho se había roto la cabeza, y ya se había ido. ¿Observo el arma? Si, era con teipe negro. ¿Recuperaron tus objetos? Los reales no y el celular no porque lo tienen aquí no me lo han devuelto, desde que me lo quitaron no lo vi más, era un raicer negro Motorola.
4.- La Declaración del ciudadano RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.018.307, de profesión u oficio: chofer y de seguidas expuso: “Yo estaba trabajando ese día como a las 2:00 p.m. a 2:20 p.m. de la tarde, yo voy en mi unidad, yo trabajo para un transporte de la alcaldía de carrizal, eso es una fundación Funtracar, en el kilómetro 18 de la panamericana, recogí a tres pasajeros allí abordo un joven y dos estudiantes y otro señor como de 34 años, hago una parada de Lomas de Urquía, se bajan dos estudiantes y se montan dos más, cuando uno de los señores que se monto anteriormente, se pasa para adelante, yo sigo avanzando y el señor coloca algo en el costado derecho, me amenaza me dice quédate quieto, esto es un asalto, no digas nada que no te voy hacer nada, después amenaza al pasajero que va atrás, un joven que iba en la unidad se asusta y se lanza, después que robo, es que yo me percato que me estaba amenazando con un facsímil, una pistola de juguete, forcejee con él, me estaba pidiendo parada a gritos, me decía que me parara, se lanza, cae en la carretera yo pensé que se había fracturado, sale corriendo por unas escaleras, pero resulta que el joven al que había robado en la unidad lo reconoció dijo que le decían el soldado o el soldadito, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué tipo de unidad maneja usted? Un Jeep, ¿Qué ruta realiza? Barola kilómetro 18 y viceversa, en el kilómetro 18 hay una parada. ¿Quiénes abordaron la unidad en la parada? Un joven, mas dos personas, es decir, el acusado y dos estudiantes, que después se bajan y se montan dos estudiantes mas, que resultaron victimas. ¿De esos dos estudiantes que ese montaron había diferencia? Uno era mayor que otro, el que fue robado era el tío del que se lanzo de la unidad, era como un año mayor, entre uno a dos años de diferencia. ¿Qué paso con las otras dos personas? El menor se lanzo de la unidad y como a los 200 metros se lanzo el otro señor. ¿Dónde se encontraban sentados? En la parte de atrás. ¿Dónde estaba sentada la persona que comete el robo? Atrás, se pasa para adelante en Lomas de Urquía. ¿Explique donde y como ocurre el robo? Ingresa y me pone le arma en cuestión en el costado derecho, empieza amenazarme y amenazar a los que estaban atrás. ¿Con que te amenazo? Con un facsímil. ¿Cuando se lo coloca en la cintura lo vio? No me dijo quieto, y yo pensaba que era de verdad. ¿De qué lo despojo? Del dinero del día, el celular no me lo quita, porque me lo pide y se cae al piso en la parte izquierda de la puerta. ¿Usted señalo que ya lo había robado, explique? Cuando se monta en el vehículo amenaza al adolescente, y le quita el celular y el dinero que tenia, y en ese momento es que me amenaza a mí, el joven estaba pegado al lado de él y después me puso a mí el arma al lado derecho, a los otros pasajeros también los amenazo, el sobrino se asusta y vi cuando cae, pensé que se había fracturado porque yo iba como a 60 kilómetros, yo sigo rodando y yo llego a una parte plana y el otro señor se lanzo también, después el joven se lanzo también, otro compañero de la fundación lo recoge me consiguen a mi pero ya se había ido. ¿Uno de los dos estudiantes conocía al que lo robo? El adolescente el mayor, dijo que lo conocían, que le decían el soldado, me imagino que no conoce de trato sino de vista por el sector Barola, calle las Américas. ¿Cómo era el arma? Cuando me la pone en el costado me quede quieto, cuando paso todo vi que había quedado en el piso se le dio a la policía. ¿Color del arma? Negra, con teipe negro. ¿A qué hora ocurren los hechos? 2:00 a 2:20. ¿Cuántas paradas hizo? Una en el kilómetro 18, después en Lomas de Urquía. ¿Cuánta capacidad tiene la unidad? 12 personas. ¿Los estudiantes donde venían? Todos en la parte de atrás después, el se pasa hacia adelante. ¿Usted iba manejando y podía ver lo que pasaba en la parte de tras? No el carro tiene un retrovisor pequeño, cuando pide la parada y uno mira y se detiene. ¿Cuándo usted señala que una persona lo amenaza lo despojaron de algo? El dinero del tablero, el celular me lo exigió pero yo lo había lanzado al piso. ¿Recupero el dinero? No. ¿Durante el trayecto observo algún arma? Cuando me la coloca al costado derecho no vi nada, pero cuando vi la punta de plástico y me di cuenta comencé a forcejear con él, y él me pedía la parada. ¿Cuándo forcejeaba iba rodando? Si, incluso el me ofreció dispararme, pero con la adrenalina del momento, yo le dije que nos íbamos a estrellar los dos. ¿En ese momento habían otras personas? No se habían lanzado. ¿Al momento que es detenido estaba presente? No. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que paso el evento y se entero que lo detuvieron? Finalizando la tarde como cuatro horas. ¿En algún momento los estudiantes mencionaron que tenían algún familiar policía? No le sabría decir yo tuve contacto solo al momento de la declaración. ¿Los conocía de antes? No solo de vista no de trato. ¿Antes que la persona lo amenazara había despojado a otras personas? Al joven pero en ese momento que se pasa para adelante y después viene y me amenaza a mí. ¿Sabe que le quito al adolescente? Un dinero y celular. ¿Cuándo es aprehendido usted lo reconoce? Yo en ningún momento me fije en sus rasgos físicos el que lo reconoció fue el niño que dijo que sabía quién era.
5.- RECONOCIMIENTO TÉCNICA LEGAL NRO. 9700-113-RT-202 de fecha 31 de Mayo de 2008, suscrito por el experto PEDRO BRACAMONTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Miranda, el cual entre otras cosas señala lo siguiente: “… las piezas recibidas a ser peritadas resultó ser: … Un (01) teléfono celular móvil, estructura externa de color negro, en su parte frontal exhibe teclado… marca MOTOROLA, modelo V3 m… presenta una etiqueta adhesiva, con impresión en color negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entre otros 353603012080044-1HDT56EU1… su respectiva batería… presenta un micro ship con inscripciones donde se lee: “DIGITEL…..se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento… Un (01) facsímil de arma de fuego, elaborado de material sintético de color gris, recubierto con cinta adhesiva de color negro, en su parte delantera presenta un trozo de tubo de metal, sujetado a través de cinta adhesiva… PERITACIÓN… CONCLUSION… La pieza peritada descrita en el punto número uno… corresponde a un equipo electrónico, móvil, portátil y digital, diseñado para establecer comunicación… La pieza peritada descrita en el punto número dos… corresponde a un juguete, el cual es vendido en establecimientos comerciales. Utilizado de manera atípica como objeto contundente, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y de la intensidad de la acción empleada, también puede ser utilizado para amedrentar y engañar personas haciendo ver que se trata de un arma de fuego…”.-
ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario HERNANDEZ HERNANDEZ JHONNY JOSE, Subinspector Policía Municipal del Municipio Carrizal, por cuanto en el debate oral y público que el año pasado a finales del mes de Mayo recibió un llamado de la Central de Transmisiones, como a las tres de la tarde (3:00 p.m.), del 30-05-2008, informando que una persona de piel morena, flaco, había realizado un robo a los integrantes de un jeep que trabaja hacia el sector de Barola, de Carrizal, razón por la cual procedió a trasladarse al lugar y se entrevistó con uno de los agraviados a los fines de corroborar la situación planteada, siendo informado que venía en el jeep y que se había montado un muchacho de piel morena, con un armamento, que se lanzó del jeep dejando el presunto armamento, y luego de transcurrir un tiempo de 15 a 20 minutos desde que se recibió el llamado, avistó al ciudadano a quien reconoció porque se asemejaba a las características suministradas previamente, ya que se encontraba en las adyacencias de Barola por ser su sector de recorrido policial, a quien luego de solicitarle permiso para su inspección corporal le encontró en el bolsillo un celular, procediéndose a su aprehensión inmediata, trasladándolo al despacho para verificar con los agraviados si era la misma persona, y efectivamente hicieron la entrega de la factura del celular y se llamo al Fiscal del Ministerio Público, pero que no se le encontró el dinero que manifestaban las víctimas, ya que el chofer por su parte decía que lo despojaron de 130 Bsf. y el adolescente de 150 bsf.; por otra parte depuso que el celular le pertenecía al adolescente, y que también verificaron que el arma de fuego que trasladó hasta el despacho el chofer del jeep de la línea funtracar se trataba de un facsímile, que parecía un arma de fuego a simple vista, pero como tiene conocimiento determinó que era un facsímil.
En ese sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por el funcionario HERNANDEZ HERNANDEZ JHONNY JOSE, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, ya que fue preciso en señalar que el día 30-05-2008, siendo aproximadamente como las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue informado que se había realizado un robo a los integrantes de un jeep de Funtracar que trabaja hacia el sector de Barola, de Carrizal, y que luego de entrevistarse con uno de los agraviados, quien describió al sujeto como un muchacho de piel morena, quien portaba un armamento, y que a pesar que trató de huir, sin embargo fue detenido con posterioridad por las características físicas, en las adyacencias de Barola, determinándose luego de realizarle la inspección corporal, que tenía en el bolsillo del pantalón el teléfono celular perteneciente al adolescente que fue víctima en el presente caso, y que también verificó la existencia del arma de fuego que trasladó hasta el despacho el chofer del jeep de la línea Funtracar, la cual se trataba de un facsímile, que parecía un arma de fuego. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso, así como así como la culpabilidad del acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fue señalado directamente por el funcionario como la persona que tenía en su poder y dentro de un bolsillo, el teléfono celular de una de las víctimas, sin embargo por sí solo no es suficiente para determinar con certeza su responsabilidad, ya que constituye un simple indicio, no obstante, al ser comparada con lo demás medios de prueba debidamente incorporados en el juicio oral y público, se puede determinar que se corresponden perfectamente entre sí.-
Al continuar con la comparación de los medios de prueba, se determinó que la anterior declaración rendida por el funcionario HERNANDEZ HERNANDEZ JHONNY JOSE, se corresponde con la deposición rendida, se corresponde con la deposición rendida por el funcionario PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, la cual también se aprecia y valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que realizó en fecha 25 de mayo de 2008, bajo el número 201, un reconocimiento legal a unas evidencias, la primera se trato de un teléfono celular, marca Motorola, modelo Raicer V3, el cual presentaba batería y un chip, y se encontraba en regular estado de conservación y funcionamiento y la segunda pieza se trataba de un facsímil de arma de fuego de color gris, la cual tenía apariencia de un arma de fuego, presentando en la boca del cañón un segmento de metal sujeto con cinta adhesiva de color negro, que tenía la finalidad de acercárselo a las personas para hacerles creer que era un arma de fuego, dando fe de haber tenido a la vista esos objetos; al continuar con la comparación de los medios de prueba, se determinó que la anterior testimonial, se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-113-RT-202, de fecha 31 de Mayo de 2008, suscrito por el experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Miranda, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y por señalar entre otras cosas lo siguiente: “… las piezas recibidas a ser peritadas resultó ser: … Un (01) teléfono celular móvil, estructura externa de color negro, en su parte frontal exhibe teclado… marca MOTOROLA, modelo V3 m… presenta una etiqueta adhesiva, con impresión en color negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entre otros 353603012080044-1HDT56EU1… su respectiva batería… presenta un micro ship con inscripciones donde se lee: “DIGITEL…..se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento… Un (01) facsímil de arma de fuego, elaborado de material sintético de color gris, recubierto con cinta adhesiva de color negro, en su parte delantera presenta un trozo de tubo de metal, sujetado a través de cinta adhesiva… PERITACIÓN… CONCLUSION… La pieza peritada descrita en el punto número uno… corresponde a un equipo electrónico, móvil, portátil y digital, diseñado para establecer comunicación… La pieza peritada descrita en el punto número dos… corresponde a un juguete, el cual es vendido en establecimientos comerciales. Utilizado de manera atípica como objeto contundente, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y de la intensidad de la acción empleada, también puede ser utilizado para amedrentar y engañar personas haciendo ver que se trata de un arma de fuego…”.-
En ese sentido, al comparar la declaración rendida por el funcionario adolescente HERNANDEZ HERNANDEZ JHONNY JOSE, se corresponde con la deposición rendida, se corresponde con la deposición rendida por el funcionario PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, adminiculado al Reconocimiento TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-113-RT-202, de fecha 31 de Mayo de 2008, suscrito por el mismo, en los siguientes particulares: 1.- Que se verificó la existencia de un facsímil de arma de fuego; 2.- Que el facsímil, tenía apariencia a un arma de fuego verdadera. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, ya que comprueba la existencia del objeto pasivo empleado para perpetrar el hecho punible, e infundir temor en las víctimas, para ser despojadas de sus pertenencias, más sin embargo, no demuestra la culpabilidad del acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no fue señalado directamente como el autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado dañoso verificado, no obstante, a criterio de este Tribunal de Juicio, que se obtuvo al ser comparada con lo demás medios de prueba debidamente incorporados en el juicio oral y público, que se corresponden perfectamente entre sí.-
En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios HERNANDEZ HERNANDEZ JHONNY JOSE, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, y la de PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al Reconocimiento TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-113-RT-202, de fecha 31 de Mayo de 2008, suscrito por el mismo, se corresponden con la declaración rendida por del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el día 27 o el 28, se encontraba en horas del mediodía en la parada de Lomas de Urquía, después de salir del liceo, procedió a abordar un jeep en compañía de su sobrino, señalando al acusado SALAS JORGE, como la persona que vestía un Jean y chaqueta roja, y estaba sucio, que se encontraba sentado en la parte de atrás, y luego se paso a la parte de adelante, percatándose que tenia la mano metida en el bolsillo, razón por la cual le hace señas a su sobrino, en eso saco una pistola Negra, con teipe negro y dijo “esto es un quieto dame todo lo que tienen”, y que el chofer del jeep no le quería dar el dinero, pero él se los despojó del ya que estaban en la consola del jeep, producto de su trabajo, procediendo su sobrino del susto a lanzarse del jeep, y como él permaneció en el vehículo de transporte público, le hizo entrega de su teléfono celular, marca Motorola, Modelo Raicer, color negro y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (BF. 150), y al chofer quien estaba asustado, incluso estaba alejando el arma con la mano, pero justo en el momento que se acercaba una camioneta bléiser de frente y el chofer tuvo que frenar un poco el jeep, decidió lanzarse, mientras el chofer continuo con el sujeto agresor, situación que le informó en forma inmediata al conductor de otro jeep, abordando ese vehículo y continuaron la vía hasta que llegaron a donde estaba el chofer, quien les dijo que había tirado al sujeto del vehículo y se rompió la cabeza con una piedra, dejando el arma en el piso, procediendo a interponer la denuncia, siendo posteriormente detenido. Que se enteró aún y cuando no estuvo presente en ese momento que el chofer al percatarse que la pistola era de juguete, comenzó a forcejear con el sujeto y abrió la puerta y lo lanzo y él se rompió la cabeza, siendo informado por los funcionarios policiales que el dinero se perdió, y el celular se lo quedaron ellos. A preguntas respondió que aún y cuando no fue apuntado con el arma, sin embargo sintió temor y miedo.-
En ese sentido, al comparar las anteriores deposiciones rendidas por el funcionario HERNANDEZ HERNANDEZ JHONNY JOSE, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, se corresponde con la declaración rendida por del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en los siguientes particulares: 1.- Que se perpetró un hecho punible, mediante el cual se despojó a los tripulantes de un jeep de la fundación Funtracar, la cual realiza funciones de transporte colectivo; 2.- Que en virtud de las características del sujeto aportadas por una de las víctimas, se logró la captura del sujeto agresor; 3.- Que luego de realizarse la requisa respectiva, se localizó en poder del sujeto agresor (identificado como SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, el teléfono celular de la víctima adolescente; 4.- Que en la inspección corporal no se logró la recuperación del dinero despojado a la víctima adolescente y al chofer del jeep; 5.- Que en la perpetración del hecho punible, se logró la recuperación del arma de fuego, tipo facsímil empleada por el sujeto agresor, para lograr consumar el asalto al transporte público. De igual manera, la declaración rendida por el funcionario PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al Reconocimiento TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-113-RT-202, de fecha 31 de Mayo de 2008, suscrito por el mismo, se corresponden con la declaración rendida por del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en los siguientes particulares: 1.- Que el arma de fuego señalada como objeto activo del hecho punible perpetrado, es un facsímil, con características similares a un arma de fuego de verdad, la cual tenía un extremo con teipe negro. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, la anterior declaración comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, ya que establece con claridad, la forma como fue víctima de un amedrentamiento y amenaza con el uso de un arma de fuego, la cual con posterioridad se determinó que era un facsímil, siendo despojado él y el chofer del jeep, dentro del cual se trasladaba al salir del liceo; por otra parte comprueba la culpabilidad del acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fue señalado directamente como la persona que portando un arma de fuego (tipo facsímil), despojó a las víctimas por medio de amenazas y ataques violentos contra su integridad personal, de sus pertenencias tales como dinero en efectivo y teléfono celular, las cuales tripulaban un vehículo jeep, destinado al trasporte colectivo y que al compararla con los demás medios de prueba se puede establecer con certeza que se corresponden perfectamente entre sí.-
Seguidamente se procedió a continuar con la comparación de los medios de prueba y se verificó que las declaraciones rendidas por los funcionarios HERNANDEZ HERNANDEZ JHONNY JOSE, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal y PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al Reconocimiento TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-113-RT-202, de fecha 31 de Mayo de 2008, suscrito por el mismo, así como la declaración rendida por del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto señaló en el juicio oral y público que estaba trabajando el día de los hechos, como a las 2:00 a 2:20 de la tarde, aproximadamente, en su unidad tipo jeep, de transporte colectivo de la Alcaldía de Carrizal, de la fundación Funtracar, en la ruta Barola kilómetro 18 y viceversa, y que cuando conducía a nivel del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, y cuando abordaron tres pasajeros, un joven y dos estudiantes y otro señor como de 34 años, realiza una primera parada en Lomas de Urquía, en donde se bajan dos estudiantes y se montan dos más, cuando uno de los señores que se había montado anteriormente, se pasó para la parte de adelante, sigue avanzando y el sujeto agresor le coloca un arma de fuego tipo juguete, que él pensaba que era de verdad en el costado derecho, lo amenaza diciéndole ”quédate quieto, esto es un asalto, no digas nada que no te voy hacer nada”, en eso amenaza al adolescente despojándolo del celular y el dinero que tenia, mientras que él fue despojado del dinero del día, que estaba en el tablero y que no lo logró despojar de su teléfono celular, porque cuando se lo pidió, se cayó al piso, después comenzó a amenazar a todos los pasajeros que iban en la parte trasera, y un joven que iba en la unidad se asusta y se lanzó, cuando el sujeto dijo que era un atraco, y como a los 200 metros se lanzo el otro señor, sin embargo después de haberse cometido el robo, pero cuando se percató que lo estaba amenazando con un facsímil, es decir, una pistola de juguete, porque la punta era de plástico, comenzó a forcejear con él, no obstante, el sujeto le decía que se parara, incluso le ofreció dispararle, pero con la adrenalina del momento, le dijo que se iban a estrellar los dos y como el vehículo continuó la marcha, se lanzó, cayendo a la carretera, pensando que se había fracturado, pero el sujeto salió corriendo por unas escaleras y vio que el arma se había quedado en el piso, agarrándola y se la entregó a la policía indicando que el joven al que había robado en la unidad lo reconoció diciendo que le decían el soldado o el soldadito, sin embargo a pesar que se enteró como cuatro horas después que el sujeto fue detenido, sin embargo no se recupero el dinero, a quien no pudo reconocer porque en ningún momento me fijó de sus rasgos físicos, pero señaló que lo reconoció el niño que dijo que sabía quién era.
En ese sentido, al comparar las anteriores deposiciones rendidas por el funcionario por los funcionarios HERNANDEZ HERNANDEZ JHONNY JOSE, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal y la declaración rendida por del adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, en los siguientes particulares: 1.- Que se perpetró un hecho punible, mediante el cual se despojó a los tripulantes de un jeep de la fundación Funtracar, la cual realiza funciones de transporte colectivo; 2.- Que en virtud de las características del sujeto aportadas por el adolescente que fue víctima, se logró la captura del sujeto agresor; 3.- Se correspondió la declaración rendida por INDENTIFICACION OMITIDA y RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, en señalar que el sujeto agresor, utilizando un arma de fuego, amenazó contra la vida de los pasajeros y el chofer, con el fin de despojarlas de sus pertenencias; 4.- Se correspondió la declaración rendida por INDENTIFICACION OMITIDA y RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, en señalar que primero el adolescentes fue despojado, y con posterioridad el chofer de la unidad; 5.- Que se encontraban dentro de una Unidad de Transporte colectivo; 6.- Que de la Unidad de transporte colectivo, se lanzaron dos pasajeros que se encontraban presentes en el momento que el sujeto agresor o acusado, sacó el arma de fuego, diciéndoles que era un “quieto” para atracarlos; 7.- Que en la inspección corporal no se logró la recuperación del dinero despojado a la víctima adolescente y al chofer del jeep; 8.- Que en la perpetración del hecho punible, se logró la del arma de fuego, tipo facsímil empleada por el sujeto agresor, para lograr consumar el asalto al transporte público; 8.- Que se logró la detención del sujeto agresor, quien fue reconocido por la víctima adolescente. De igual manera, la declaración rendida por el funcionario PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al Reconocimiento TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-113-RT-202, de fecha 31 de Mayo de 2008, suscrito por el mismo, y la declaración del adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, se corresponden con la declaración rendida por del adolescente RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, en los siguientes particulares: 1.- Que el arma de fuego señalada como objeto empleado, activo del hecho punible perpetrado, es un facsímil, con características similares a un arma de fuego de verdad, la cual tenía un extremo con teipe negro. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, la anterior declaración comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, ya que establece con claridad, la forma como fue víctima de un amedrentamiento y amenaza por parte del sujeto agresor, por medio del uso de un arma de fuego, que luego se determinó que era un facsímil, siendo despojado de sus pertenencias al igual que un adolecente que se encontraba como pasajero; por otra parte comprueba la culpabilidad del acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las víctimas fueron contestes en afirmar que el adolescente lo reconoció y señaló directamente como la persona que portando un arma de fuego (tipo facsímil), los despojó por medio de amenazas y ataques violentos contra su integridad personal, de sus pertenencias tales como dinero en efectivo y teléfono celular, en momento que se encontraban dentro de un vehículo jeep, destinado al trasporte colectivo y que al compararla con los demás medios de prueba se puede establecer con certeza que se corresponden perfectamente entre sí.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera con fundamento al Principio del Iura Novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente INDENTIFICACION OMITIDA y del ciudadano RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, por ser la persona que en fecha 30 de junio de 2008, siendo aproximadamente entre las doce y dos de la tarde (12:00 m y 2:00 p.m.), en momentos que se encontraba el ciudadano RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, laborando como conductor de una unidad de Transporte perteneciente a la línea de FUNTRACAR, la cual pertenece a la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, específicamente en el Kilómetro 18 de la carretera Panamericana, cuando se disponía a retornar al pueblo de Carrizal, abordaron cuatro pasajeros que estaban en la parada, entre ellos dos estudiantes que se bajaron en Lomas de Urquía, bajándose igualmente una señora que iba adelante, no obstante en ese instante se montaron dos estudiantes más, y el acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, que se había montado en el kilómetro 18, se pasó para la parte de adelante, es decir, como copiloto, y cuando el vehículo comenzó su marcha, le colocó en el costado derecho del conductor RODRIGUEZ NELSON, un arma de fuego, señalándole que se quedara quieto que era un asalto, amenazándolo de hacerle daño, sin embargo en ese momento uno de los estudiantes y otro ciudadano que se encontraban en la parte trasera de la unidad, se lanzaron del vehículo, para evitar la acción delictiva, permaneciendo en el adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, quien por temor a que le hicieran daño, le entregó su teléfono celular marca Motorola, Modelo Raicer, V3 y ciento cincuenta bolívares en efectivo (Bsf. 150,00), mientras que el conductor comenzó a discutir con el sujeto, procediendo el acusado ut-supra a apoderarse de todo el dinero que se encontraba en el tablero del jeep, producto del trabajo del día del chofer, quien lanzó su teléfono celular al piso, para que no se lo quitara, sin embargo al percatarse que el arma era de juguete, comenzó a forcejear con el sujeto agresor, quien le pedía insistentemente que detuviera el vehículo, pero como continúo la marcha, abrió la puerta y procedió a lanzarse del mencionado vehículo, dejando caer en la calle la referida pistola de juguete y con la cual había amenazado a las víctimas, a los fines de despojarlos de sus pertenencias, siendo posteriormente detenido por el funcionario HERNANDEZ HERNANDEZ JHONNY JOSE, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, quien al realizarle la inspección corporal de personas le incautó en su poder y dentro de un bolsillo, el teléfono celular propiedad de la víctima, que según lo depuesto por el la declaración rendida por el funcionario PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al Reconocimiento TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-113-RT-202, de fecha 31 de Mayo de 2008, suscrito por el mismo, se determinó que se trataba de un teléfono celular móvil, estructura externa de color negro, Marca MOTOROLA, modelo V3 y que por su parte el arma de fuego recuperada y empleada por el acusado para perfeccionar el hecho punible se trataba de un facsímil de arma de fuego, elaborado de material sintético de color gris, recubierto con cinta adhesiva de color negro, que en su parte delantera presenta un trozo de tubo de metal, sujetado a través de cinta adhesiva, concluyendo que si el mismo es utilizado de manera atípica como objeto contundente, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y de la intensidad de la acción empleada, también puede ser utilizado para amedrentar y engañar personas haciendo ver que se trata de un arma de fuego, lo que fue verificado en el presente caso.-
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente INDENTIFICACION OMITIDA y del ciudadano RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, calificación jurídica atribuida a los hechos por el por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y la cual acoge plenamente este Tribunal, ya que a criterio de quien aquí decide, el acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, acordó un jeep de transporte colectivo de Funtracar, Alcaldía de Carrizal, y esperó el momento para amenazar al ciudadano RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, chofer del mismo, empleando un arma de fuego, que si bien después se determinó que se trataba de un facsímil, sin embargo causo el efecto querido, como lo era lo de generar temor cierto en las víctimas, con el objeto de despojar a los pasajeros y conductor de la unidad de transporte colectivo de todas sus pertenencias personales, es decir, bajo las circunstancias debidamente fundamentadas y anteriormente analizadas por este Tribunal.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, no acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, ya que en todo momento argumento que en el presente caso no se había demostrado la responsabilidad penal de su defendido, ya que las declaraciones de las víctimas fueron contradictorias, que no se puede hablar de amenaza a la vida cuando se empleo un facsímil, al cual además no se le realizó la reactivación de huellas dactilares, en fin que no se destruyó la cadena de custodia, no obstante, todas estas argumentaciones quedaron desvirtuadas con lo manifestado en el juicio oral y público por las víctimas adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, y el ciudadano RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, cuyos testimonios se correspondieron perfectamente, no solo al describir el hecho delictual, sino también al aportar datos que permitieron la identificación e individualización del ut-supra acusado, ya que quienes fueron contestes en afirmar que el primero de los mencionados, fue la víctima que reconoció al acusado apodado “El soldado”, como la persona que bajo amenazas a la vida, los constriño empleando un arma de fuego, y los despojó de sus pertenencias dentro de la unidad de transporte colectivo, y que al ser denunciado el hecho, permitió que con posterioridad el funcionario HERNANDEZ HERNANDEZ JHONNY JOSE, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, lograra su aprehensión en las adyacencias del lugar, lográndole incautar en su poder el teléfono celular del adolescente, y el ciudadano RODRIGUEZ NELSON, logró la recuperación del arma de fuego, tipo facsímil, empleada por el mismo para consumar el delito, objetos activos y pasivos, que fueron debidamente peritados por el funcionario PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y adminiculado al Reconocimiento TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-113-RT-202, de fecha 31 de Mayo de 2008, suscrito por el mismo, en fin con los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, demostró la autoría de su representado en el hecho imputado, considerando este Tribunal Unipersonal, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la Norma Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, que quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al quedar plenamente comprobada la culpabilidad del acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, en el hecho típico, antijurídico y reprochable imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se analizó en la parte motiva del presente fallo. -
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, por ser autor responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO y del adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
1.- El delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplican las atenuantes específicas y genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, atendiendo a que es una circunstancia agravante de todo hecho punible que la víctima haya sido niño o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y siendo que en el caso de marras una de las víctimas INDENTIFICACION OMITIDA, tenía catorce (14) años de edad, para el momento en el que se perpetró el hecho delictual, es decir, era adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, en consecuencia atendiendo al Principio del Interés superior del niño, el cual es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se procede a realizar un aumento de la pena, pero sin exceder del máximum de la misma, quedando ésta en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debe cumplir el ut-supra acusado, la cual es proporcional con el grado de culpabilidad (único responsable), al daño causado a los adolescentes actuando con violencia y amenazas, lo despojó de su teléfono celular y la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes y empleando un arma de fuego tipo facsímil, que generó en las víctimas el temor a la vida querido, y atendiendo a la gravedad del acto como lo es cometer un delito pluriofensivo en perjuicio de un adolescente y otro adulto y a todas las circunstancias del hecho y del autor. De igual manera, se consideró la sentencia Nro. 665, Expediente 05-0404, de fecha 17-11-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescente.-
Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Insconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
No se le condena al pago de costas procesales, es decir, se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-05-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, nombre de sus padres ANTONIO SALAS (V) y TORIBIA NUÑEZ (V), residenciado en Barrio Barola, casa numero 21, avenida principal frente al liceo Deltamacuro, Carrizal Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.17.978.498, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO y el adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente.
SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día treinta (30) de Mayo del año dos mil veintidós (2022).
Se aplicaron los artículos 172, 363, 364, 365 y 367, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente y los artículos 357 último aparte y 74.1.4, todos del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dieciséis (16) Días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M157-08
JJTV/VZV/*.-
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