REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Marzo De 2009
198° y 149°
CAUSA NRO. 1M-178-09.-
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
VICTIMA: YULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ RINCON.
ACUSADO: NESTOR ENRIQUE BENCOMO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.748.154, Nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 12-02-1989, 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de YUSNEYDI BENCOMO (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: La vuelta, el Nacional, casa Nro. 25, frente al abasto tres estrellas, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. CATERIN KARAN DIB, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Por recibido el presente expediente y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del acusado NESTOR ENRIQUE BENCOMO, desde el Internado Judicial Capital Rodeo II, hasta el Internado Judicial de Los Teques, ya que visto que el centro donde se encuentra recluido solo cuenta con una unidad, la cual efectúa los traslados los días martes, esto puede evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que los traslados de los internos a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:
En fecha 29-11-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito de la ABG. ANANGELICA GIL AZUAGE, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, mediante la cual solicito en la Audiencia Oral de Presentación, sea dictada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO, con el objeto de asegurar el debido proceso.
En fecha 30-11-2007, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículos 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NESTOR ENRIQUE BENCOMO.
En fecha 28-12-2007, la ABG. PAUDELIS SOLORZANO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…SOLICITA de ese Tribunal que, tanto la acusación presentada como los medios de pruebas ofrecidos, sean admitidos totalmente y se ordene la apertura a juicio oral y público a fin de que el mismo sea celebrado y se enjuicie a el imputado: NESTOR ENRIQUE BENCOMO, … como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406, 277 del Código Penal, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y perpetrado en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO. Por último solicitamos se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Acordada por ese Tribunal en fecha 30-11-2007.
En fecha 18-11-2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado NESTOR ENRIQUE BENCOMO, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406, 277 del Código Penal, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y perpetrado en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, mediante la cual acordó entre otros de sus pronunciamiento acordó RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 29-11-2007 y a su vez ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.
En fecha 04-03-2009, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijó la audiencia del SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 para el día 23-03-2009.
Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:
“Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.”
De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.
En tal sentido, se hace necesario que el acusado NESTOR ENRIQUE BENCOMO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital el Rodeo II, sea trasladado hacia el Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa, observándose que los reiterados diferimientos, algunos son ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena y tomando en consideración la sanción disciplinaria aplicada al referido penado, considera que es procedente de oficio su traslado al Internado Judicial de los Teques.
Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que el referido acusado se encuentra detenido desde el 29-11-2007, por haberse decretado en su contra una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor responsable del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406, 277 del Código Penal, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y perpetrado en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO.
En consecuencia, visto que el retardo procesal evidenciado en la presente causa se debe a los continuos diferimientos ocasionados por la falta del traslado o ausencia del acusado a las audiencias fijadas, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDÓ DE OFICIO ORDENAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado NESTOR ENRIQUE BENCOMO, desde el Internado Judicial Capital Rodeo II hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACORDÓ DE OFICIO ORDENAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado NESTOR ENRIQUE BENCOMO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.748.154, Nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 12-02-1989, 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de YUSNEYDI BENCOMO (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: La vuelta, el Nacional, casa Nro. 25, frente al abasto tres estrellas, Los Teques, Estado Miranda, desde el Internado Judicial Capital Rodeo II hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG MARTÍN BRACHO. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensa Privada ABG CATERIN KARAM DIB. , y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo II.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
CAUSA NRO. 1M178-08.
JJTV/VZV/mgrc*