REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Marzo de 2009
198º y 149º
ACTUACION NRO. 1M925-05
JUEZ PROFESIONAL: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: VALENTINA ZABALA VIRLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADO: BATISTA FERRER EDUARDO ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDES, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.-
Vista la excusa presentada por el ciudadano RENE AUGUSTO NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.425.860, quien fue seleccionado para participar como Escabino, en la causa seguida en contra del acusado BATISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano CIRILA RENE AUGUSTO NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.425.860, fundamenta la excusa para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto, en su condición de ESCABINO, en las siguientes razones:
“…que resultó seleccionado para actuar como escabino en la causa Nro. 1M925/05 no pudiendo asistir motivado a que presenta problemas de salud, específicamente ausencia de la visión por un ojo, según consta en informe medico anexo...”.-
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por el ciudadano RENE AUGUSTO NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.425.860, y visto los Informes Médicos, de fecha 02-02-2009, suscritos por el Dr. SIMÓN VILLALBA, DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, mediante el cual se deja constancia: Se trata de paciente masculino de 62 años de edad conocido por mi consulta con los siguientes diagnósticos: “1.-EDEMA MACULAR CISTOIDEO, 2.- HEMORRAGIA INTRAVITREA DE ANTI-ANGIOGENICOS EN OJO DERECHO”, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.
Ahora bien, según el Diccionario El Pequeño LAROUSSE, página 548, define Incapacidad, como: “…Calidad de incapaz. Carencia de capacidad legal para disfrutar de un derecho o para ejercerlo sin asistencia o autorización. Incapacidad para el trabajo estado de una persona a quien un accidente o una enfermedad impiden trabajar…”
En tal sentido, resulta evidente considerar que el ciudadano RENE AUGUSTO NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.425.860, quien Constituye el Tribunal Mixto en la presente causa, se encuentra evidentemente incapacitado para ejercer dicha función. Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por el referido ciudadano, quien fue seleccionado como escabino, en el sorteo Nro. 936, de fecha 25-02-2009, manifestando que se excusa por su debido al delicado estado de salud que presenta, circunstancia ésta quedó probado con los y visto los Informes Médicos, de fecha 02-02-2009, suscritos por el Dr. SIMÓN VILLALBA, DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, mediante el cual se deja constancia: Se trata de paciente masculino de 62 años de edad conocido por mi consulta con los siguientes diagnósticos: “…1.-EDEMA MACULAR CISTOIDEO, 2.- HEMORRAGIA INTRAVITREA DE ANTI-ANGIOGENICOS EN OJO DERECHO…”…”, en tal sentido resulta evidente que por el estado actual de su salud, se encuentra incapacitado o imposibilitado de forma grave en el desempeño de la función de escabino.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano el ciudadano RENE AUGUSTO NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.425.860, quien fue seleccionado como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra imposibilitada de forma grave, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano BATISTA FERRER EDUARDO ANTONIO.-
ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano RENE AUGUSTO NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.425.860, quien fue seleccionado como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra imposibilitada de forma grave, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano BATISTA FERRER EDUARDO ANTONIO. Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
Causa Nro. 1M-925-05
JTV/ VZV /mgrc