EXPEDIENTE NRO. 1U-697-03.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segunda Del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques.-
DEFENSA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 32.732.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

- ANDRES JESUS TERAN SANTELIZ, Venezolano, nacido en Sabana de Mendoza estado Trujillo, fecha de nacimiento 25-11-1976, de 31 años de edad, profesión u oficio cabillero, estado civil soltero, nombre de sus padres JUSMINA SANTELIZ (V) y ANDRES TERAN (F), lugar de residencia: Barrio Alberto Ravell, calle principal, frente a la bodega la primera Los Teques Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.064.643, teléfono: 0212- 323-3347;

- JOSE MANUEL CRIBA, venezolana, nacido en Aragua Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 07-04-1967, de 41 años de edad, profesión u oficio aperador de maquinaria, estado civil soltero, nombre de sus padres MARIA CRIBA (V) y ANTERO FIGUERA (F), lugar de residencia: carrizal potrerito numero 1, sector la cancha casa numero 13, Estado Miranda, teléfono 0212-383-8750; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.996.749;

- LUIS ORLANDO CACERES, venezolana, nacido en San Cristóbal Táchira, fecha de nacimiento 21-06-1967, de 41 años de edad, profesión u oficio cabillero, estado civil soltero, nombre de sus padres FRANCELINA VALBUENA (V) y RENE CACERES (V), lugar de residencia: Matica arriba la cancha calle Guaicaipuro, escalera Francisco Miranda casa numero 7 Los Teques Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.357.177, teléfono: 0412-2173164.;

- FELIX GODOY PERDOMO, venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 30-06-1965, de 43 años de edad, profesión u oficio operador de máquina, estado civil soltero, nombre de sus padres JUANA BAUTISTA PERDOMO (V) y JOSE ANUEL GODOY(V), lugar de residencia: Alcabala puerta morocha, sector los amarillos casa numero 6, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.253.980, teléfono: 0414-179-78-79.

- GIOVANNY ALEXANDER VEGA CARRASCO, venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-04-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio mensajero del CNE, estado civil soltero, nombre de sus padres DARLYN CARRASCO (V) y GIOVANNI VEGA (V), lugar de residencia: La Matica, sector la colina calle Guaicaipuro, casa numero B12 teléfono: 0412-8961478 Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.900.864.

- GIOVANNY ALEXANDER VEGA, venezolana, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-07-1963, de 45 años de edad, profesión u oficio CNE, estado civil casados, nombre de sus padres ELEN AVEGA JOSE SALCEDO(V) y ANDRES TERAN (F), lugar de residencia: La Matica, sector la colina calle Guaicaipuro, casa numero B11 teléfono: 0412-6165446, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.206.883


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:


En fecha 12-11-2008, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, realizó la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en base al procedimiento abreviado, mediante la cual ACORDO ADMITIR LA ACUSACIÓN, presentada por el ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de los acusados CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER Y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, como entre las 9:00 p.m. y 10:00 p.m. horas de la noche aproximadamente, en la sede de la empresa Pastas Capri, situada en el sector Corralito, vía Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, los empleados JOSE MANUEL CRIBA, FELIX RAMON GODOY PERDOMO, ANDRES JESUS TERAN SANTELIZ y LUIS ARMANDO CACERES VALBUENA, quienes se encontraban para ese momento laborando en dicha empresa, con una antigüedad aproximada de diez años, estaban sacando ciento catorce (114) bultos de pasta alimenticia, que equivalen a 1.368 kilos, valorados a precio de fabrica en la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,oo), de los cuales, veintisiete (27) bultos ya estaban fuera y fueron incautados dentro de un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color marrón, placa ASO-797, tripulado por GIOVANNY ALEXANDER VEGA y sus hijos GIOVANNY ALEXANDER VEGA CARRASCO y JONATHAN DAVID VEGAS CARRASCO (este último menor de edad), el resto de la mercancía se encontraba; parte fuera del área de producción y otra parte preparada en paquetes listos para ser cargados. Los referidos ciudadanos fueron descubiertos por la seguridad interna de la empresa, vigilante WARLLIN JOSE PERDOMO BERROTERAN, el supervisor de seguridad LUIS RAFAEL MAIZ OROPEZA y el supervisor CORONADO NECTARIO, quien retuvo al empleado CACERES LUIS, quien se encontraba en la camioneta y emprendió huida al avistar a la vigilancia. Igualmente fueron retenidos los demás ciudadanos identificados, practicándose la aprehensión de todos los involucrados, incautada la mercancía que fue localizada en el vehículo Wagoneer y dicho vehículo, por parte de los funcionarios policiales WISEMAN MUÑOZ y ZULEIRA PAEZ, adscritos a la Policía del Estado, quienes por comunicación vía radio de su central telefónica, se trasladaron a la referida empresa…”. (Auto fundado, inserto del folio 191 al 114, de la quinta pieza del presente expediente, en contra de de los Teques, en contra de los acusados CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 1 primer supuesto, 3 primer supuesto, 9 y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, aplicable por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en contra de los acusados VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER Y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinales 1º primer supuesto, 3º primer supuesto, 9º y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado aplicables por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como COOPERADORES INMEDIATOS según lo dispuesto en el artículo 83 encabezamiento del Código Penal Derogado.-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó de los Teques, en contra de los acusados CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER Y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Ciudadana juez nos encontramos en esta sala a los fines llevar a cabo el debate oral en virtud de los hechos acaecidos en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, como entre las 9:00 p.m. y 10:00 p.m. horas de la noche aproximadamente, en la sede de la empresa Pastas Capri, situada en el sector Corralito, vía Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, los empleados JOSE MANUEL CRIBA, FELIX RAMON GODOY PERDOMO, ANDRES JESUS TERAN SANTELIZ y LUIS ARMANDO CACERES VALBUENA, quienes se encontraban para ese momento laborando en dicha empresa, con una antigüedad aproximada de diez años, estaban sacando ciento catorce (114) bultos de pasta alimenticia, que equivalen a 1.368 kilos, valorados a precio de fabrica en la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,oo), de los cuales, veintisiete (27) bultos ya estaban fuera y fueron incautados dentro de un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color marrón, placa ASO-797, tripulado por GIOVANNY ALEXANDER VEGA y sus hijos GIOVANNY ALEXANDER VEGA CARRASCO y JONATHAN DAVID VEGAS CARRASCO (este último menor de edad), el resto de la mercancía se encontraba; parte fuera del área de producción y otra parte preparada en paquetes listos para ser cargados. Los referidos ciudadanos fueron descubiertos por la seguridad interna de la empresa, vigilante WARLLIN JOSE PERDOMO BERROTERAN, el supervisor de seguridad LUIS RAFAEL MAIZ OROPEZA y el supervisor CORONADO NECTARIO, quien retuvo al empleado CACERES LUIS, quien se encontraba en la camioneta y emprendió huida al avistar a la vigilancia. Igualmente fueron retenidos los demás ciudadanos identificados, practicándose la aprehensión de todos los involucrados, incautada la mercancía que fue localizada en el vehículo Wagoneer y dicho vehículo, por parte de los funcionarios policiales WISEMAN MUÑOZ y ZULEIRA PAEZ, adscritos a la Policía del Estado, quienes por comunicación vía radio de su central telefónica, se trasladaron a la referida empresa. Los fundamentos que el Ministerio Público considero que fundamentan la presente acusación,… PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 primer supuesto, 3º primer supuesto y 9º en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal Derogado, aplicable por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los siguientes grados de participación: como autores: ANDRES JESUS TERAN SANTELIZ, JOSE MANUEL CRIBA, LUIS ORLANDO CACERES VALBUENA y FELIX RAMON GODOY y como cooperadores inmediatos en el referido delito: GIOVANNY ALEXANDER VEGA y GIOVANNY ALEXANDER VEGA CARRASCO, por cuanto los hechos del presente caso, encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho típico aludido, toda vez que los ciudadanos ANDRES JESUS TERAN SANTELIZ, JOSE MANUEL CRIBA, LUIS ORLANDO CACERES VALBUENA y FELIX RAMON GODOY, aprovechándose de la circunstancia de confianza que les brindaba el hecho de ser trabajadores de la empresa Pastas Capri C.A, la mayor eficacia en la acción delictiva obtenida al actuar en número superior a tres personas y al amparo de la condición de nocturnidad, el día 19 de agosto de 2003, aproximadamente entre las 9.00 y 10.00 pm., estaban sacando en una camioneta Jeep Wagoneer, tripulada por GIOVANNY ALEXANDER VEGA y GIOVANNY ALEXANDER VEGA CARRASCO, pasta alimenticia marca Capri de la producida en la empresa, sin el consentimiento de sus dueños, cuando fueron sorprendidos por la seguridad de la empresa y detenidos in fraganti, conducta esta, que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO regulado en los mencionados artículos 455 ordinales 1º primer supuesto, 3º primer supuesto, 9º y último aparte, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, aplicable por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a titulo de co-autores. En cuanto a la conducta realizada por GIOVANNY ALEXANDER VEGA y GIOVANNY ALEXANDER VEGA CARRASCO, esta consistió en participar a la comisión del delito aludido al cooperar con el vehículo JEEP WAGONEER para sacar y transportar la pasta alimenticia, parte de la cual ya había sido montada en el asiento trasero de dicha camioneta, cuando fueron sorprendidos por la vigilancia privada de la empresa y capturados in fraganti, por lo que su conducta se adecua al supuesto criminoso referido al delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO regulado en los mencionados artículos 455 ordinales 1º primer supuesto, 3º primer supuesto, 9º y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, aplicable por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como COOPERADORES INMEDIATOS según lo dispuesto en el artículo 83 encabezamiento del Código Penal Derogado, aplicable por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS… procede a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos ANDRES JESUS TERAN SANTELIZ, JOSE MANUEL CRIBA, LUIS ORLANDO CACERES VALBUENA y FELIX RAMON GODOY, como autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO regulado en los mencionados artículos 455 ordinales 1º primer supuesto, 3º primer supuesto, 9º y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, aplicable por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los ciudadanos GIOVANNY ALEXANDER VEGA y GIOVANNY ALEXANDER VEGA CARRASCO como COOPERADORES INMEDIATOS según lo dispuesto en el artículo 83 encabezamiento del Código Penal Derogado, en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto en el artículo 455 ordinales 1º primer supuesto, 3º primer supuesto, 9º y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado aplicables por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es Todo…”.-

El ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI, en su condición de Defensor Privado, en su derecho de palabra alego: “…Ratifico he escrito de excepción presentado en fecha 03-11-2008 me opongo rechazo y niego la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no e cierto que mis defendidos JOSE MANUEL CRIBA y FELIZ GODOY se encontraban cometiendo el delito de hurto en ninguna de las modalidades, de la revisión de las actas se evidencia que a las seis de la tarde accesa la camioneta wagoneer, no se sabe si fue por la puerta, o por encima, en ese momento llega la camioneta, ocurre lo que misteriosamente ocurrió, JOSE MANUEL CRIBA sale y le pregunta al vigilante que estaba ocurriendo, que hacia esa camioneta allí, este le respondió que no se preocupara que el sabía lo que estaba haciendo, se va a su puesto, ellos se van y llegan unos vigilantes armados y les preguntan por unas maquinas, le indican al señor Criba que no se acercara ala porque se estaba cometiendo un hurto, el vigilante es el que tiene las llaves para accesar al cuarto de donde estaban sacando la pasta; en ese momento mis dos clientes estaban trabajando dentro de la fabrica no sabían que se estaba cometiendo tal delito; después a las nueve de la mañana, luego que tienen al resto de los ciudadanos esposados y en el piso encauchados es que los van a buscar a ellos dentro; así costa en las declaraciones; ni siquiera se conocían; es por ello que rechazo el bien jurídico aplicable, me opongo a los ofrecimientos de prueba presentados específicamente el punto siete funcionaria ZULEIDA PAEZ, practico la aprehensión incauto la mercancía pero no le consta que cometieron el delito así como al WISEMAN MUÑOZ, mis defendidos nunca cargaron un bulto, nunca vieron cometer el delito a otras personas, y no se conocían, es Todo…”.

La ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su condición de Defensora Privada, en su derecho de palabra alego: “…En este estado la defensa ratifica parcialmente escrito consignado en fecha 31-10-2008, una vez oída la acusación del Ministerio Publico la defensa la rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación impuesta, asimismo, al momento en que la defensa se impuso del escrito acusatorio considero que violentaba el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, sin embargo, oída la exposición del Ministerio Publico ha realizado en esta sala el día de hoy, que en base al principio de oralidad procedió a subsanar el mismo, esta defensa desiste de la excepción que fuese opuesta en su oportunidad legal, asimismo, oída los ofrecimientos de prueba en los cuales igualmente subsano las pruebas documentales la defensa en base al principio de la comunidad de las pruebas las hace suyas en tanto y cuanto favorezcan a mi representados. Asimismo, la defensa se adhiere a que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en su oportunidad, es Todo”.

Respecto de los Teques, en contra de los acusados CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER Y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, quienes impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración, y acogerse al precepto Constitucional.

El ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo Del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…La presente causa se inicia con un procedimiento de flagrancia, en el cual se practica una detención por parte de unos ciudadanos que fungían como vigilantes de la empresa, siendo los funcionarios policiales receptores del procedimiento el cual lo canalizan a través del Ministerio Publico, es importante señalar, que en este caso, los particulares tienen una carga esencial ya que fueron los que practicaron la aprehensión, la cual no fue verificado por los funcionarios ya que no se encontraban en el momento en que se cometían los hechos, la referencia se la hacen los aprehensores, y por distintas circunstancias fue difícil hacer el seguimiento de estos ciudadanos, ya que no se llevo a través del procedimiento ordinario, y se genero una audiencia de juicio en la que se tuvo que presentar una acusación sin una investigación previa, el Ministerio Publico al estar obligado ejercer la acción penal considero en su oportunidad que en razón de lo que constaba en el expediente habían suficientes elementos para sustentar la acusación, y también ya que la misma es una garantía para los procesados de ejercer su derecho a la defensa, en todo caso, considera el Ministerio Publico realizar las siguientes conclusiones el escrito acusatorio en el cual los agentes de seguridad aprehendieron a unos ciudadanos que cometían un hurto en la empresa a la cual tenían la custodia, determinándose la presencia de otros ciudadanos en la comisión del delito, en relación a este hecho observamos la presencia de los funcionarios que practicaron las experticias, tales como, inspección ocular al sitio del suceso, como la declaración del funcionario Arias angel, quien señalo que se dirigió a la empresa, nos señalo que tenía una garita de seguridad y entre otras cosas, que dentro no habían cercas que delimitaran sino avisos de acceso restringido, se verifico que efectivamente la empresa se dedicaba a la producción de pastas; por otra parte, la inspección realizada al vehículo wagoneer, la experticia Nro. 912 practicada la vehículo, aunada a la mismo experticia de avalúo Nro. 027 donde se dejo constancia de la mercancía que allí se encontraba, ahora bien, de estos elementos se pudo comprobar el objeto sobre el cual recayó el hecho punible, que fue verificado, sin embargo, en relación a los hechos que determinaban la responsabilidad de los acusados dependían del testimonio de los ciudadanos que practicaban la detención, lo que imposibilita a esta representación pronunciarse en cuanto a la culpabilidad, ya que no se recibió en el debate oral, ningún elemento que los inculpara a los acusados, y al o haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el Ministerio Publico va solicitar se dicte una sentencia absolutoria por no existir elementos que relacionen a los acusados con los hechos, es Todo”.-

La ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada de todos los acusados, por haber sido revocada la Defensa al ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI en su CONCLUSIONES, expuso: “La defensa comparte los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, ya que escuchamos la deposición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron una serie de experticias, específicamente la experticia realizada al vehículo, el avalúo real donde se deja constancia de unos objetos para su valoración, la inspección ocular del lugar donde se deja constancia de la existencia del mismo, y la inspección realizada al vehículo, igualmente se incorporaron las planillas de pago los cuales solo establecen que para el momento mis defendidos eran empleados de pastas capri, así como la declaración de la funcionaria Su leída Páez, quien fue la receptora del procedimiento, ahora bien, una vez hecho el análisis de los medios de pruebas y al momento de concatenarlos, se llega a la conclusión que no se ha podido demostrar relación de mis representados con el hecho que afirmaba el Ministerio Publico había ocurrido en el año 2003, en consecuencia no se puede establecer una conducta típica y antijurídica por lo que en base al principio de presunción de inocencia solicito se dicte una sentencia absolutoria, así como el cese de todas las medidas de coerción personal y se decrete la libertad plena de los mismos, es Todo”.

En su derecho de palabra el ABG. JULIO CESAR DIAZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA “EMPRESAS CAPRI”, manifestó, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Esta representación se adhiere plenamente a la opinión emitida por el Ministerio Publico ya que la misma se ajusta a derecho plenamente, es Todo”.-

Por cuanto en las conclusiones las partes estuvieron de acuerdo en su petición, no hubo derecho a réplica que ejercer.-


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

1.- La Declaración del Funcionario ANGEL ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.279.278, de profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, oficio funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Detective adscrito al Área Técnica Policial, años de experiencia: diecisiete (17) años. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “…La primera diligencia corresponde a una inspección técnica que es una experticia en la cual se deja constancia de la existencia de un lugar determinado, las características más relevantes del mismo y las condiciones que presenta para el momento, en esta oportunidad me toco inspeccionar una empresa dedicada a la elaboración de pasta para el consumo humano, la cual se encuentra ubicada en un galpón amplio en el sector de Carrizal Estado Miranda, para acceder está rodeado de rejas metálicas, un portón grande, de lado derecho una estructura que corresponde a una garita de vigilancia en la cual se controla el acceso a la entrada, de allí se nos permitió el acceso, hacia el lado izquierdo se ubica el lado de recepción de mercancía para la elaboración de la pasta, del lado de encontraba un lado de talleres, la temperatura es calurosa, con piso de concreto, la iluminación artificial de buena intensidad, se percibió ruido, se ubicaba un espacio de producción donde se elaboraba la pasta, y al fondo el área de despacho; la siguiente experticia fue un Avalúo real, tiene finalidad dejar constancia del valor real de los objetos relacionados con un hecho delictivo, en esta oportunidad las piezas recibidas corresponden a veintisiete (279 bultos de material sintético contentivo de doce (12) paquetes de un kilo de pasta corta, cuyo valor era para el momento de doce mil setecientos (Bs.12700,00) bolívares, la conclusión que se llega es que la mercancía fue valorada en trescientos cuarenta y dos novecientos (Bs. 342.900,00) bolívares; y por último, en la inspección técnica se deja constancia del lugar determinado en esta oportunidad se inspeccionó un vehículo automotor aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas marca Jeep, modelo Wagoneer de color morado, franja marrón estaba en buen estado de uso conservación y mantenimiento y se deja constancia que en el compartimiento posterior se encontraban veintisiete (27) bultos de doce (12) paquetes de un kilo de pasta corta de consumo humano marca Napoli, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Explique si lo señalado en los distintos medios de pruebas se corresponden con el mismo objeto? Los bultos de pasta estaban en el vehículo y se les realizo el avalúo real. ¿Esos bultos de pasta guardan relación con la que se producía en la empresa que inspecciono? Si. ¿Recuerda si en el área de producción salían preparados? El espacio está conformado galpón amplio, áreas divididas, área de producción pasta empaquetada que posteriormente le trasladan al área de despacho. ¿Recuerda cómo eran los empaques? Almacenada en bultos pequeños de distintos tipos. ¿Guardan relación con la evidencia peritada? Si son producidos en la misma empresa. ¿Que se refiere con áreas restringidas? Una vez que s accede con el vehículo a la empresa, se observa área de estacionamiento y hacia el fondo derecho marcada como restringida que es utilizada por los vehículos que traslada la materia prima para la elaboración de la pasta, y al final de esa área también unos talleres. ¿Ese acceso estaba delimitado por una reja? No estaba limitado sino por letreros y avisos. ¿A la empresa que inspeccionó que señalo que tenía cerca metálicas de seguridad, y un portón grande para su acceso, donde hay una garita de seguridad, existe alguna otra forma que se puede ingresar sin que un vigilante pudiese abrir el portón? No está limitado por cerca metálica. ¿Cualquier persona que ingresa a la empresa debe dejar constancia de su ingreso? Objeta el Fiscal del Ministerio Público. La defensa argumenta, El tribunal declara sin lugar la objeción, el experto debe contestar la pregunta. Dentro de las funciones que deben tener los vigilantes debe tener esa función controlar. ¿Del área restringida puede visualizar los vigilantes si alguien esta contraviniendo los letreros de restricción? Si hay visualización ya que es un espacio plano bastante amplio se visualiza. ¿A dónde llega el área restringida? Finaliza a un área donde hay una puerta que da acceso a un taller que a su vez se accede al área de producción, entre esa área de producción y el taller hay alguna puerta? Sí, hay una puerta de metal. ¿Se encontraban los sistemas de seguridad? Instalados pro estaba abiertos, ¿Cómo era la iluminación desde la entrada hasta el área restringida? Fue hecha en la tarde luz natural buena luminosidad. ¿Tuvo conocimiento si hay luz artificial? La empresa cuenta con postes que iluminan esa área. ¿Se realizo una búsqueda de objetos de interés criminalístico? Si, vías de acceso. ¿Se obtuvo algún elemento de interés criminalístico? No localizamos nada. La siguiente experticia de avalúo real le pregunto: ¿Con un avalúo existe la posibilidad de establecer vínculo entre el objeto pasivo y el sujeto? Solo darle valor a la pieza. Con la última inspección ¿Ratifica su contenido? Si ¿le fecha a que corresponde? Al fecha que se realizo. ¿Ratifica el contenido y forma de las experticias que a tal efecto se le suministraron? Si…”.

2.- La Declaración del Funcionario JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.610.752, de profesión u oficio: funcionario Activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Experto en materia de vehículo, años de experiencia: diez (10) años. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “…En relación al presente la experticia N° 912 fue suscrita por mi persona a un vehículo clase Camioneta, modelo wagooneer, marca jepp, color dorado, placas ASO797, presentaba en sus seriales de carrocería Nro. 8yeca15nxcv014685 en su estado original, motor seis cilindros carece de serial, serial este que estaba en su estado original, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Ratifica el contenido y firma de la presente experticia? A lo cual manifestó: “… si…”.

3.- La Declaración de la Funcionaria ZULEIDA MAGALYS PAEZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.666.448, de profesión u oficio: funcionario Policial, cargo que desempeña detective Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, años de experiencia: diecinueve (19) años y de seguidas expuso: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje y recibimos llamado de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para que nos trasladáramos a la entrada de carrizal específicamente la empresa capri que se estaba cometiendo un delito, verificamos que se encontraban dos vigilantes de la empresa con 5 o 6 ciudadanos que los tenían allí entro de la empresa y un vehículo, haciendo hincapié que estaban cometiendo un delito, haciéndonos entrega del procedimiento y de todo lo incautado dentro del vehículo, es todo”.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Informe que estaba pasando allí? Se habían introducido a la empresa y estaban trasladando empaques de pastas. ¿Qué recuerda usted, que características tenían? Nos entregaron todos los bultos no recuerdo nada en concreto. ¿Características del vehículo? Wagoneer color marrón. ¿Cómo inicia el procedimiento? Verificamos que pasaba en el lugar, inspeccionamos a todos los ciudadanos se encontraba un menor, posteriormente nos retiramos del lugar hacia el comando a realizar las actuaciones. ¿Usted presencio alguno de los hechos que le señalaban estos ciudadanos supuestamente realizando? No. ¿Cuándo llega al lugar que le dicen los vigilantes? Que se habían introducido a la empresa con la finalidad de llevarse mercancía. ¿Quién hizo la inspección? Entre los dos funcionarios. ¿Se les incauto algún elemento de interés criminalístico? No. ¿Los funcionarios de vigilancia le permiten el acceso a la empresa? Si un supervisor y un vigilante. ¿Una vez dentro procedieron a la requisa? Si. ¿Cuántas eran? 5 o 6 personas. ¿Quién los requiso? Los dos funcionarios. ¿Por qué hizo referencia a unos bultos? Se encontraban en la parte interna del vehículo unas pacas de pasta, es Todo”.-

4.- EXPERTICIA TÉCNICA 912, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el experto T.S.U JOSE GARCIA PADILLA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca JEEP, modelo WAGONEER, color DORADO, placas ASO-797, el mismo posee un valor aproximado de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000 Bs)… seriales identificativos 8YECA15NXCV014685, para la carrocería en su estado Original y posee un motor 6 cilindros que carece de serial que lo individualice para el momento de la revisión…”.-

5.- AVALUÓ REAL NUMERO 9700-113-DT-097, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, el cual entre otras cosas señala lo siguiente: “… Veintisiete (27) bultos, de material sintético, contentivos cada bulto de doce paquetes de un kilogramo cada uno de pasta corta para consumo humano de sémola durum, marca NAPOLI, fabricado por Pastas Capri, cada bulto se valora en:…. Bs. 12.700,00…Las piezas antes descritas se valoran en un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…. Bs. 342.900,00…”.-

6.- INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1233 de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el experto ANGEL ARIAS y DAVID CARAVALLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Miranda, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…En el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un vehículo automotor, que al ser inspeccionado presenta las siguientes características, marca JEEP, uso WAGONEER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, color DORADO FRANJA MARRON, año 1982, serial EF323785811, placas ASO-797… al inspeccionar sus partes internas se aprecia… dentro de dicho vehículo la cantidad de veintisiete bultos, contentivos cada uno de doce paquetes de un kilogramo cada uno de pasta para consumo humano, marca NAPOLI…”.-

7.- INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1235, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el experto ANGEL ARIAS y DAVID CARAVALLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Miranda, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…se constituyó una comisión… en: Fabrica de Pastas Capri, sector Corralito, vía Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda… correspondiente a una empresa dedicada a la fabricación de pasta para el consumo humano…. Para entrar se ubica del lado derecho una garita de vigilancia privada… se realiza una minuciosa revisión en procura de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”.-

8.- PLANILLAS DE SOLICITUD DE EMPLEO cuyo contenido, contiene datos personales y RECIBOS DE PAGOS DE NOMINAS de la empresa PASTAS CAPRI C.A, correspondientes a los ciudadanos ANDRES JESUS TERAN SANTELIZ, JOSE MANUEL CRIBA, LUIS ORLANDO CACERES VALBUENA y FELIX RAMON GODOY, los cuales especifican el dinero abonado y descontado de su pago.-


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Al realizar un análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal Consideró procedente la apreciación y valoración de la declaración rendida por el Funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en el debate oral y público manifestó que realizó una INSPECCIÓN TÉCNICA en una empresa dedicada a la elaboración de pasta para el consumo humano, que se encuentra ubicada en un galpón amplio, del sector de Carrizal Estado Miranda, para acceder está rodeado de rejas metálicas, un portón grande, de lado derecho una estructura que corresponde a una garita de vigilancia en la cual se controla el acceso a la entrada, que se les permitió el acceso hacia el lado izquierdo donde se ubica la recepción de mercancía para la elaboración de la pasta, del lado derecho se encontraba los talleres, la temperatura es calurosa, con piso de concreto, la iluminación artificial de buena intensidad, se percibió ruido, se ubicaba un espacio de producción donde se elaboraba la pasta, y al fondo el área de despacho, en donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico; también señaló que practicó una EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, que tiene la finalidad dejar constancia del valor real de los objetos relacionados con un hecho delictivo, en esta oportunidad las piezas recibidas corresponden a veintisiete (27) bultos de material sintético contentivo de doce (12) paquetes de un kilo de pasta corta, cuyo valor era para el momento de doce mil setecientos (Bs.12.700,00) bolívares, la conclusión que se llega es que la mercancía fue valorada en trescientos cuarenta y dos novecientos (Bs. 342.900,00) bolívares; y por último, en la INSPECCIÓN TÉCNICA a un vehículo automotor aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas marca Jeep, modelo Wagoneer de color dorado, franja marrón estaba en buen estado de uso conservación y mantenimiento y se deja constancia que en el compartimiento posterior se encontraban veintisiete (27) bultos de doce (12) paquetes de un kilo de pasta corta de consumo humano marca Napoli, a los cuales se les realizo el avalúo real, porque guardan relación con la empresa de pasta Capri, porque son producidos en la misma; en tal sentido al continuar con la comparación de los medios de prueba, se pudo determinar que la anterior declaración se encuentra adminiculada al AVALUÓ REAL NRO. 9700-113-DT-097, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, el cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por señalar entre otras cosas lo siguiente: “… Veintisiete (27) bultos, de material sintético, contentivos cada bulto de doce paquetes de un kilogramo cada uno de pasta corta para consumo humano de sémola durum, marca NAPOLI, fabricado por Pastas Capri, cada bulto se valora en:…. Bs. 12.700,00…Las piezas antes descritas se valoran en un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…. Bs. 342.900,00…”; de igual forma se observó previo análisis de los medios de prueba, que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1233 de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el experto ANGEL ARIAS y DAVID CARAVALLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Miranda, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por señalar entre otras cosas lo siguiente: “…En el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un vehículo automotor, que al ser inspeccionado presenta las siguientes características, marca JEEP, uso WAGONEER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, color DORADO FRANJA MARRON, año 1982, serial EF323785811, placas ASO-797… al inspeccionar sus partes internas se aprecia… dentro de dicho vehículo la cantidad de veintisiete bultos, contentivos cada uno de doce paquetes de un kilogramo cada uno de pasta para consumo humano, marca NAPOLI…”; finalmente se observó previo análisis de los medios de prueba, que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1235, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el experto ANGEL ARIAS y DAVID CARAVALLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Miranda, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por señalar entre otras cosas lo siguiente: “…se constituyó una comisión… en: Fabrica de Pastas Capri, sector Corralito, vía Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda… correspondiente a una empresa dedicada a la fabricación de pasta para el consumo humano…. Para entrar se ubica del lado derecho una garita de vigilancia privada… se realiza una minuciosa revisión en procura de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”.-

Este Tribunal considera que la declaración rendida por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada al AVALUÓ REAL NRO. 9700-113-DT-097, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el experto ANGEL ARIAS, también a la INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1233, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el mismo y DAVID CARAVALLO, y a la INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1235, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el mismo y DAVID CARAVALLO, ambos adscritos al mencionado Cuerpo policial, demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 1 primer supuesto, 3 primer supuesto, 9 y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinales 1º primer supuesto, 3º primer supuesto, 9º y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, ya que a través de los mismos se verifica la existencia de la Empresa Capri, ubicada en un galpón amplio, del sector de Carrizal Estado Miranda, así como la cantidad de veintinueve (29) bultos de material sintético, contentivos en su interior de doce (12) paquetes de un kilo de pasta corta, cuyo valor era para el momento de doce mil setecientos (Bs.12.700,00) bolívares, a los cuales se les estimó un valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 342.900,00) bolívares; y por último, que dentro del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer de color dorado, franja marrón estaba en buen estado de uso conservación y mantenimiento y se deja constancia que en el compartimiento posterior se encontraban veintisiete (27) bultos de doce (12) paquetes de un kilo de pasta corta de consumo humano marca Napoli, sin embargo no comprueba la responsabilidad penal de los acusados CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, ya que sólo deja constancia de la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, es decir, no se señala, identifica o individualiza a los acusados ut-supra como autores o partícipes del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre las conductas desplegadas por los referidos acusados y los señalados objetos, sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Unipersonal llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

Al continuar con el análisis y comparación de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, consideró este Tribunal Unipersonal que la testimonial rendida por el funcionario experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1233, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el mismo y DAVID CARAVALLO, se corresponden la declaración del funcionario JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, la cual se aprecia y se valora por cuanto en el debate oral y público, manifestó que realizó la experticia Nro. 912, a un vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO WAGOONEER, MARCA JEPP, COLOR DORADO, PLACAS ASO797, PRESENTABA EN SUS SERIALES DE CARROCERÍA NRO. 8YECA15NXCV014685, el cual estaba en su estado original, con un motor seis cilindros cuyo serial estaba en su estado original; de igual manera se observó previo análisis de los medios de prueba, que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA TÉCNICA NRO. 912, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el experto T.S.U JOSE GARCIA PADILLA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por señalar entre otras cosas lo siguiente: “…. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca JEEP, modelo WAGONEER, color DORADO, placas ASO-797, el mismo posee un valor aproximado de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000 Bs)… seriales identificativos 8YECA15NXCV014685, para la carrocería en su estado Original y posee un motor 6 cilindros que carece de serial que lo individualice para el momento de la revisión…”.-

En tal sentido considera este Tribunal, que la declaración rendida por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1233, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el mismo y DAVID CARAVALLO, se corresponden con la testimonial rendida por JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA TÉCNICA NRO. 912, de fecha 20 de agosto de 2003, y demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 1 primer supuesto, 3 primer supuesto, 9 y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinales 1º primer supuesto, 3º primer supuesto, 9º y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, ya que a través de los mismos se verifica la existencia un vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO WAGOONEER, MARCA JEPP, COLOR DORADO, PLACAS ASO797, PRESENTABA EN SUS SERIALES DE CARROCERÍA NRO. 8YECA15NXCV014685, el cual estaba en su estado original, con un motor seis cilindros cuyo serial estaba en su estado original, sin embargo no comprueba la responsabilidad penal de los acusados CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, ya que sólo deja constancia de la existencia del objeto activo de la perpetración del hecho, dentro del cual se encontraban varios bultos contentivo en su interior de paquetes de pasta, marca Capri, es decir, no se señala, identifica o individualiza a los acusados ut-supra como autores o partícipes del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre las conductas desplegadas por los referidos acusados y los señalados objetos, sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Unipersonal llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

Continuando con el análisis y comparación de los medios de prueba, considera este Tribunal que la declaración rendida por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada al AVALUÓ REAL NRO. 9700-113-DT-097, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el experto ANGEL ARIAS, también a la INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1233, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el mismo y DAVID CARAVALLO, y a la INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1235, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el mismo y DAVID CARAVALLO, ambos adscritos al mencionado Cuerpo policial, así como la testimonial rendida por JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA TÉCNICA NRO. 912, de fecha 20 de agosto de 2003, se corresponden con la Declaración rendida por la Funcionaria ZULEIDA MAGALYS PAEZ MOTA, detective adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el debate oral y público que se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un llamado de la Central de Transmisiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que se trasladaran a la entrada de Carrizal específicamente en la empresa Pasta Capri, en virtud que se estaba cometiendo un delito, en el lugar verificaron que se encontraban dos vigilantes de la empresa, con 5 o 6 ciudadanos y un menor que los tenían allí dentro de la empresa, ya que se habían introducido a la empresa y estaban trasladando empaques de pastas en un vehículo, haciendo hincapié que estaban cometiendo un delito, haciendo entrega del procedimiento y de todo lo incautado dentro del vehículo Wagoneer color marrón, es decir, todos los bultos no recuerda en si cantidad en concreto, indicando que no presencio el hecho, pero que los vigilantes de la empresa fueron los que les manifestaron, que los mismos se habían introducido a la empresa con la finalidad de llevarse mercancía, sin embargo cuando se les realizó la inspección, entre los dos funcionarios, no se les incauto algún elemento de interés criminalístico.

En tal sentido considera este Tribunal, que la declaración rendida por el funcionario la declaración rendida por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada al AVALUÓ REAL NRO. 9700-113-DT-097, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el experto ANGEL ARIAS, también a la INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1233, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el mismo y DAVID CARAVALLO, y a la INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1235, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el mismo y DAVID CARAVALLO, ambos adscritos al mencionado Cuerpo policial, así como la testimonial rendida por JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA TÉCNICA NRO. 912, de fecha 20 de agosto de 2003, se corresponden con la Declaración rendida por la Funcionaria ZULEIDA MAGALYS PAEZ MOTA, detective adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, porque demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 1 primer supuesto, 3 primer supuesto, 9 y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinales 1º primer supuesto, 3º primer supuesto, 9º y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, ya que a través de los mismos se verifica la existencia de la comisión de un hecho delictivo, perpetrado dentro de la expresa Pasta Capri, en donde fueron aprehendidos varios sujetos, quienes tenían dentro de un vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO WAGOONEER, MARCA JEPP, COLOR DORADO, PLACAS ASO797, PRESENTABA EN SUS SERIALES DE CARROCERÍA NRO. 8YECA15NXCV014685, veintisiete (27) bultos contentivo en su interior de varios paquetes de pasta, marca Capri, pertenecientes a la referida empresa, sin embargo no comprueba la responsabilidad penal de los acusados CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, ya que sólo deja constancia del procedimiento que realizó en virtud del llamado que le realizaron a través de la central de transmisiones, sin haber presenciado los hechos objeto del proceso, pero que deja constancia de la existencia de varios bultos, contentivos en su interior de pasta, los cuales se encontraban dentro del vehículo en referencia, sin aportar ningún dato de identificación, o características de los aprehendidos, es decir, no se señala, identifica o individualiza a los acusados ut-supra como autores o partícipes del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre las conductas desplegadas por los referidos acusados y los hechos narrados, sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Unipersonal llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

Finalmente, considera este Tribunal que los anteriores medios de prueba se corresponden con las PLANILLAS DE SOLICITUD DE EMPLEO cuyo contenido, contiene datos personales y RECIBOS DE PAGOS DE NOMINAS de la empresa PASTAS CAPRI C.A, correspondientes a los ciudadanos ANDRES JESUS TERAN SANTELIZ, JOSE MANUEL CRIBA, LUIS ORLANDO CACERES VALBUENA y FELIX RAMON GODOY, los cuales especifican el dinero abonado y descontado de su pago, sólo porque los mismos laboran en dicha empresa, pero sin embargo, a través de los mismos no se señala, identifica o individualiza a los acusados ut-supra como autores o partícipes del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre las conductas desplegadas por los referidos acusados y los hechos narrados, sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Unipersonal llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”


Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando fue valorada la declaración rendida por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada al AVALUÓ REAL NRO. 9700-113-DT-097, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el experto ANGEL ARIAS, también a la INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1233, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el mismo y DAVID CARAVALLO, y a la INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 1235, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada por el mismo y DAVID CARAVALLO, ambos adscritos al mencionado Cuerpo policial, así como la testimonial rendida por JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA TÉCNICA NRO. 912, de fecha 20 de agosto de 2003, peritajes todos que fueron incorporados al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración rendida por la Funcionaria ZULEIDA MAGALYS PAEZ MOTA, detective adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través de los cuales se comprobó la existencia del hecho objeto del proceso, es decir, se verifica la existencia de la comisión de un hecho delictivo, perpetrado dentro de la expresa Pasta Capri, en donde fueron aprehendidos varios sujetos, quienes tenían dentro de un vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO WAGOONEER, MARCA JEPP, COLOR DORADO, PLACAS ASO797, PRESENTABA EN SUS SERIALES DE CARROCERÍA NRO. 8YECA15NXCV014685, veintisiete (27) bultos contentivo en su interior de varios paquetes de pasta, marca Capri, pertenecientes a la referida empresa, hecho en el cual se encontraban presuntamente involucrados los acusados CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER Y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, sin embargo, con dichos medios de prueba, a pesar que dan por demostrado el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, no obstante, no comprueban en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER Y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, toda vez que no pudieron ser concatenados con la declaración de los testigos presenciales y referenciales del hecho, ya que no comparecieron a rendir su declaración testimonial, a pesar que se trató de localizar, a través de citaciones que trataron de hacer efectivas, tanto el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial y sede, como el Fiscal del Ministerio Público, quienes no lograron su ubicación actual.

De modo pues que no es posible para este Tribunal Unipersonal dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, no son suficientes para individualizar a los acusados CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER Y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, como autores del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, les atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable.

Obviamente y con base a la evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría de los acusados CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER Y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 1 primer supuesto, 3 primer supuesto, 9 y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinales 1º primer supuesto, 3º primer supuesto, 9º y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide.

Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER Y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, no puede subsumirse dentro de los tipos penales de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 1 primer supuesto, 3 primer supuesto, 9 y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinales 1º primer supuesto, 3º primer supuesto, 9º y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, sin embargo, acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestra sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los mismos, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER Y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó en al parte motiva de la presente sentencia.

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, en relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 1 primer supuesto, 3 primer supuesto, 9 y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, aplicable por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en contra de los acusados VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER Y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, en relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinales 1º primer supuesto, 3º primer supuesto, 9º y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado aplicables por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como COOPERADORES INMEDIATOS según lo dispuesto en el artículo 83 encabezamiento del Código Penal Derogado por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENSIONALOES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos referidos ciudadanos, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 25-09-2003, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ANDRES JESUS TERAN SANTELIZ, Venezolano, nacido en Sabana de Mendoza estado Trujillo, fecha de nacimiento 25-11-1976, de 31 años de edad, profesión u oficio cabillero, estado civil soltero, nombre de sus padres JUSMINA SANTELIZ (V) y ANDRES TERAN (F), lugar de residencia: Barrio Alberto Ravell, calle principal, frente a la bodega la primera Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.064.643, teléfono: 0212- 323-3347; JOSE MANUEL CRIBA, venezolana, nacido en Aragua Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 07-04-1967, de 41 años de edad, profesión u oficio aperador de maquinaria, estado civil soltero, nombre de sus padres MARIA CRIBA (V) y ANTERO FIGUERA (F), lugar de residencia: carrizal potrerito numero 1, sector la cancha casa numero 13, Estado Miranda, teléfono 0212-383-8750; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.996.749; LUIS ORLANDO CACERES, venezolana, nacido en San Cristóbal Táchira, fecha de nacimiento 21-06-1967, de 41 años de edad, profesión u oficio cabillero, estado civil soltero, nombre de sus padres FRANCELINA VALBUENA (V) y RENE CACERES (V), lugar de residencia: Matica arriba la cancha calle Guaicaipuro, escalera Francisco Miranda casa numero 7 Los Teques Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.357.177, teléfono: 0412-2173164.; FELIX GODOY PERDOMO, venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 30-06-1965, de 43 años de edad, profesión u oficio operador de maquina, estado civil soltero, nombre de sus padres JUANA BAUTISTA PERDOMO (V) y JOSE ANUEL GODOY(V), lugar de residencia: Alcabala puerta morocha, sector los amarillos casa numero 6, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.253.980, teléfono: 0414-179-78-79, en relación a la acusación presentada y ratificada en Juicio por el ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 1 primer supuesto, 3 primer supuesto, 9 y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado, aplicable por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a GIOVANNY ALEXANDER VEGA CARRASCO, venezolano, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-04-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio mensajero del CNE, estado civil soltero, nombre de sus padres DARLYN CARRASCO (V) y GIOVANNI VEGA (V), lugar de residencia: La Matica, sector la colina calle Guaicaipuro, casa numero B12 teléfono: 0412-8961478 Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.900.864 y GIOVANNY ALEXANDER VEGA, venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-07-1963, de 45 años de edad, profesión u oficio CNE, estado civil casados, nombre de sus padres ELEN AVEGA JOSE SALCEDO(V) y ANDRES TERAN (F), lugar de residencia: La Matica, sector la colina calle Guaicaipuro, casa numero B11 teléfono: 0412-6165446, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.206.883, en relación a la acusación presentada y ratificada en Juicio por el ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinales 1º primer supuesto, 3º primer supuesto, 9º y último aparte en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal derogado aplicables por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como COOPERADORES INMEDIATOS según lo dispuesto en el artículo 83 encabezamiento del Código Penal Derogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos CACERES VALBUENA LUIS ORLANDO, TERAN SANTELIZ ANDRES JESUS, GODOY PERDOMO FELIX RAMON, CRIBA JOSE MANUEL, VEGA CARRASCO GIOVANNY ALEXANDER y VEGA GIOVANNY ALEXANDER, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de la Medida cautelares Sustitutivas de Libertad, acordada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 25-09-2003, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los tres (03) Días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,


JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA



En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1U697-03
JJTV/VZV/*.-