REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 31 de Marzo de 2009
198º y 149º

CAUSA NRO. 1M037-06.-


JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: VALENTINA ZABALA VIRLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.-
ACUSADOS: JOSE VIRGILIO DIAZ ADRIAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.147.975. venezolano, nacido el 20-03-1964. de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en sector quebrada de la virgen, calle principal, casa Nro. 30, Los Teques, Estado Miranda.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE VIRGILIO DIAZ ADRIAN, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, entre otros en los siguientes particulares:

“… En fecha, 06-06-2000 el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó a favor del ciudadano JOSE VIRGILIO DIAZ ADRIAN, sentencia absolutoria, la cual conllevó a la libertad plena del mismo
Una vez anulada la sentencia la sentencia absolutoria por la Corte de Apelaciones, la misma no se pronunció en cuanto al estado de libertad de dicho ciudadano, motivo por el cual el mismo debía mantenerse en las mismas condiciones.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la entonces encargada del Tribunal dictó orden de aprehensión en contra de mi representado aún y cuando el mismo nunca fue debidamente citado para las audiencias de constitución del Tribunal Mixto que fueron fijadas, sin dar así la oportunidad de comparecer voluntariamente.
Ahora bien, en atención a que se escapa a su persona el hecho de no haber sido notificado de los actos procesales ni de la decisión decretada por la Corte de Apelaciones, y en consecuencia por cuanto el mismo se encontraba en desconocimiento total de que el proceso se había anulado, es por lo que acudo a usted para solicitar conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar a su Tribunal se revise la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mi representado y se sustituya por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 11-11-1999, según consta en el acta policial, fue aprehendido el ciudadano DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.

Celebrada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control la audiencia de Presentación en fecha 12-11-1999, se decidió la libertad del ciudadano antes mencionado, conforme a los artículos 127 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-11-1999, previa solicitud fiscal, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta sede, decretó media privativa de Libertad contra el ciudadano DÍAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de violación sancionado en el artículo 375 del Código Penal, decisión confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 22-12-1999, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa.

En fecha 08-03-2000, se realizó la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación presentada, así como la querella interpuesta por la víctima LISSETTE BRICEÑO CAMEJO y se ordenó el enjuiciamiento del acusado.

El 24 de marzo de 2000, se recibe la presente causa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio,

En fecha 24-05.2000, celebrado el juicio oral y público, el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, ABSOLVIÓ al acusado DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO de los cargos fiscales por los delitos de violación y robo agravado.

El 22 de mayo de 2006 la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal y Sede, declaró de oficio nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio y ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico.

El 19 de julio de 2006, se recibe la causa en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Nro 1, convocándose a las partes para el día 01 de agosto de 2006, a los fines de llevar a cabo el sorteo de escabinos, asimismo se convoca a las partes para el día 20 de septiembre de 2006 a los fines de verificar la constitución del tribunal mixto.

Se evidenció en las actas del expediente que a los actos de constitución de tribunal mixto, el acusado DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, no asistió, siendo que la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal consignó en diversas oportunidades la boleta de citación libradas al acusado, donde reiteradamente se señala que “no vive en el sector”, incumpliendo así la obligación que tenia de mantener al órgano jurisdiccional informado de su dirección, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, decreta contra el ciudadano DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.147.975, llenos los extremos señalado en el artículo 250 ejusdem, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Violación, sancionados en el artículo 375 de Código Penal, hecho ocurrido en agravio de la ciudadana ARMAS SANCHEZ DORIS COROMOTO Y Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 ejusdem, en agravio de la ciudadana LISSETTE MAYERLING BRICEÑO CAMEJO, pena que cumplirá en el Internado Judicial de Los Teques.

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, por la presunta comisión de los delitos de Violación, sancionados en el artículo 375 de Código Penal, hecho ocurrido en agravio de la ciudadana ARMAS SANCHEZ DORIS COROMOTO Y Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 ejusdem, en agravio de la ciudadana LISSETTE MAYERLING BRICEÑO CAMEJO.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, los mismos hasta la presente fecha no llevan detenidos más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocentes.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano JOSE VIRGILIO DIAZ ADRIAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.147.975. venezolano, nacido el 20-03-1964. de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en sector quebrada de la virgen, calle principal, casa Nro. 30, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABA VIRLA.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las victimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1M-037-06
JJTV/VZV/mgrc.*