REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Marzo de 2009
198° y 149

CAUSA No. 2M-158-08

JUEZ: Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
DEFENSOR PRIVADO: DR. FREDDY CABRERA LARES
ACUSADO: RICO DÍAZ LEOPOLDO ANTONIO, cédula de identidad N° V-18.445.507.-

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 26 de noviembre de 2008, cursante a los folios (27) al (36) de la tercera pieza de la presente causa, debidamente suscrito por el ABG. FREDDY CABRERA LARES, en su carácter de defensor privado del acusado RICO DÍAZ LEOPOLDO ANTONIO, mediante el cual solicita, en síntesis, el examen y revisión de la medida privativa preventiva de la libertad, que pesa sobre su asistido y la sustitución por una menos gravosa, alegando que su defendido presenta serios problemas de salud y es de escasos recursos, oportunidad en la que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, hasta la presente fecha, es por ello que, cimentándose en lo preceptuado en los artículos 264, 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal observa lo siguiente:

Ciertamente establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de preventiva de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…)”.

Y efectivamente el legislador patrio estableció, la permeabilidad de la revisión de la medida cautelar dictada, cuando el imputado lo considere conveniente invocando la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad en interpretación restrictiva, sin embargo los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque tal decisión solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que tenga características tendentes a garantizar que no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

Igualmente el jurista MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.

Por ello es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en las Leyes y en la Constitución cuando se llenen extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que rielan a los folios (24) al (30) de la primera pieza de la presente causa, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, celebrada por ante el Tribunal Quinto en funciones de Control Circunscripcional, en la cual ese Juzgado decretó la medida judicial privativa preventiva de la libertad, en fecha 24 de marzo de 2008, en contra del ciudadano RICO DÍAZ LEOPOLDO ANTONIO, por estimar que pudiera estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, parágrafo primero del 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el delito acreditado provisionalmente en autos supera el limite superior de diez (10) años que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir razonablemente el peligro de fuga, además de evidenciarse que el bien jurídico tutelado aquí presuntamente conculcado, ha sido el derecho a la vida, es decir, que este Juzgado debe tomar en consideración la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a serle impuesta al acusado de autos.

Así mismo se observa, que riela a los folios (148) al (167) de la primera pieza del expediente, formal libelo acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública de fecha 08 de mayo del año 2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente.

Igualmente se evidencia, que consta a los folios (206) al (228), de la primera pieza del expediente, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de julio del año 2008, y auto motivado que funda las decisiones proferidas en dicha Audiencia, cursante a los folios (229) al (245) de la misma fecha, donde consta que fue admitida totalmente la acusación presentada por el delito antes descrito, se declaró sin lugar el otorgamiento de una medida de libertad menos gravosa, y se ordenó auto de apertura a juicio oral y público.

Así mismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia que riela a los folios (49) al (52) de la tercera pieza, decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual, visto que de la revisión de las presente actuaciones, se observa que cursa al folio (91) de la primera pieza del presente expediente, oficio N° 525 de fecha 24/04/2008, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual se solicitó al Médico Jefe del Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Caracas, se le practicara una reconocimiento médico legal al ciudadano, hoy acusado, RICO DÍAZ LEOPOLDO ANTONIO, con el objeto de evaluar el estado de salud del mismo, y por cuanto hasta la referida fecha, no había sido practicado examen médico alguno, este Tribunal ordenó nuevamente, la realización del referido reconocimiento médico legal, una vez constara en autos las resultas de dicho examen, se procedería a revisar y examinar la medida preventiva privativa de libertad decretada en contra del acusado RICO DÍAZ LEOPOLDO ANTONIO.

En fecha 04 de marzo de 2009, riela al folio (137) de la tercera pieza de la presente causa, oficio N° 129-1326-09 de fecha 25 de febrero de 2009, suscrito por el Experto Profesional I, Médico Forense ELEXANDER LEO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, mediante el cual, remite a este Despacho, las resultas correspondientes al examen médico legal practicado en la persona del ciudadano RICO DÍAZ LEOPOLDO ANTONIO, refiriendo que el mismo presenta estado general SATISFACTORIO.

En razón de ello, este Tribunal observa, que según lo manifestado por el experto en Medicina Forense en el referido informe médico, no existen nuevos indicios o elementos que refieran que el acusado en autos RICO DÍAZ LEOPOLDO ANTONIO, se encuentre en delicado estado de salud, lo cual ha sido alegado por la Defensa en su solicitud, evidenciándose entonces, que en sus alegatos no constan nuevos hechos que pudiera considerar este Tribunal para sustituir la medida de aseguramiento que pesa sobre su asistido, por lo cual no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad del acusado; en consecuencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso, este Juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la petición realizada por la defensa y se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, del acusado RICO DÍAZ LEOPOLDO ANTONIO, plenamente identificado en autos y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Declarar SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa privada del acusado RICO DÍAZ LEOPOLDO ANTONIO, relacionada con la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con el artículo 264 del texto penal adjetivo, por una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia se acuerda MANTENER la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Dictada sobre el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
La Juez,

ABG. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN
El Secretario

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Causa: 2M-158-08.-
DCCL.-