REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Marzo de 2009
198° y 149°

CAUSA No. 2M-175-09.-

JUEZ: Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO, Secretario adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ
ACUSADO: WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, cédula de identidad N° 14.298.367

SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Y LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 04-03-2009, debidamente suscrito por la Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública representante del acusado WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, mediante el cual solicita, en síntesis el examen y revocación de la medida privativa preventiva de la libertad, que pesa sobre su asistido y la sustitución por una menos gravosa, la cual fuere decretada en fecha 09-09-2008, durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y en el cual alega en su favor la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, cimentándose en lo preceptuado en los artículos 243, 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente:

Ciertamente establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de preventiva de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…)”.

Y efectivamente el legislador patrio estableció, la permeabilidad de la revisión de la medida cautelar dictada, cuando el imputado lo considere conveniente invocando la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad en interpretación restrictiva, sin embargo los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque tal decisión solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que tenga características tendentes a garantizar que no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla rebus sic stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso… omisis...”.

Igualmente el jurista MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.

Por ello es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en las Leyes y en la Constitución cuando se llenen extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios (25) al (33) de la primera pieza, Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 09 de septiembre del año dos mil ocho (2008), donde fuere debidamente oído el ciudadano, WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.367, ante la sede Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este homólogo circuito, oportunidad en la cual, se declaró como flagrante la detención del imputado, se ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario para realizar la investigación, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. JOSE ORTEGA ATENCIO, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oportunidad en la cual se decretó la Detención Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa, que riela a los folios (92) al (102), formal libelo acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 09 de octubre del año 2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente se evidencia, que consta a los folios (08) al (39), de la primera pieza del expediente, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de noviembre del año 2008 y auto motivado que funda las decisiones proferidas en dicha Audiencia, cursante a los folios (40) al (61) de la misma fecha, donde consta que fue admitida totalmente la acusación presentada, por el delito antes descrito y se declaró sin lugar el otorgamiento de una medida de libertad menos gravosa.

Razón por la cual, estima esta Juzgadora que en el caso de marras no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que tomando en consideración el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que puede estimarse el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a serle impuesta y la magnitud del daño causado, siendo menester garantizar la presencia procesal del acusado de autos, para la celebración del correspondiente debate oral y público.

Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la petición realizada por la defensa y en consecuencia se ACUERDA MANTENER la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD del acusado WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Declarar: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abogada Defensora del acusado WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, relacionada con la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con el artículo 264 del texto penal adjetivo, por una medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se acuerda MANTENER la DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada sobre el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
La Juez

Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN
El Secretario,

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO.
Causa: 2M-175-09
DCCL