REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Marzo de 2009


CAUSA No. 2U-168-08.-

JUEZ: Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO, Secretario adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
ACUSADO: YUMAR RAUL PEDRON YRIARTE, cédula de identidad N° 12.162.555
DEFENSA PRIVADA: Abg. RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ


I. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN DE LA PRESENTE DECISIÓN


Mediante diligencia consignada por ante este Juzgado a través de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, debidamente suscrita por el ciudadano YUMAR RAUL PEDRON YRIARTE, acusado en la presente causa, el mismo manifiesta su deseo irrevocable de que ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, en virtud de que se han realizado diversas convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos.

En tal sentido este Tribunal, procedió a realizar un examen minucioso del expediente de la presente causa, y observó lo siguiente:

Cursa a los folios 46 – 52 de la pieza I de la presente causa, Acta de celebración de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano YUMAR RAUL PEDRON YRIARTE; en consecuencia, y oídas como fueron las partes, este Juzgado, entre otros particulares, dictó los siguientes pronunciamientos: DECRETÓ la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, por estimar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Riela al folio 103 de la pieza I de la presente causa, auto de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual, el Tribunal Primero de Control circunscripcional, acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11/03/2008, en virtud del contenido del Escrito Acusatorio interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano YUMAR RAUL PEDRON YRIARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se notificó a las partes.

Cursa a los folios 196 – 204, acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2008, mediante la cual, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, emitió los siguientes pronunciamientos: SE ADMITIÓ la acusación presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público incoada en contra del ciudadano YUMAR RAUL PEDRON YRIARTE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SE ADMITIERON todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser útiles, pertinentes y necesarias; SE DICTÓ AUTO DE APERTURA a juicio oral y público, en lo que se refiere al ciudadano YUMAR RAUL PEDRON YRIARTE, por cuanto el mismo manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Riela al folio 215 de la pieza I de la presente causa, auto de fecha 22 de octubre de 2008 mediante el cual, el Tribunal Primero en funciones de Control de este circuito y sede, acordó remitir el presente expediente a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con el objeto de que el mismo sea distribuido ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

Cursa al folio 218 de la pieza I de la presente causa, auto de fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal, da por recibida la presente causa, seguida en contra del ciudadano YUMAR RAUL PEDRON YRIARTE, y en consecuencia, acordó fijar el Acto de Sorteo para la selección de las personas que actuarán como escabinos en la presente causa, para el día 11/11/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició y notificó a las partes.

Cursa al folio 02 de la pieza II del presente expediente, auto de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual, visto que para esa misma fecha, se encontraba fijado el Acto de Sorteo para la selección de las personas que actuarán como escabinos en la presente causa, y por cuanto este Tribunal no dio despacho en la referida fecha, ya que se encontraba constituido en Sala para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa N° 2M-150-08, se acordó en consecuencia, fijar como nueva oportunidad para celebrar el referido Acto, el día 18/11/2008. Se notificó a las partes.

Cursa al folio 16 de la pieza II del presente expediente, auto de fecha 09 de diciembre de 2008, mediante el cual, visto que para el día 18/11/2008, se encontraba fijado el Acto de Sorteo para la selección de las personas que actuarán como escabinos en la presente causa, y por cuanto este Tribunal no dio despacho en la referida fecha, se acordó en consecuencia, fijar como nueva oportunidad para celebrar el referido acto, el día 16/12/2008. Se notificó a las partes.

Cursa al folio 29 de la pieza II del presente expediente, auto de fecha 19 de enero de 2009 mediante el cual, visto que para el día 16/12/2008, se encontraba fijado el Acto de Sorteo para la selección de las personas que actuarán como escabinos en la presente causa, y por cuanto este Tribunal no dio despacho en la referida fecha, se acordó en consecuencia, fijar como nueva oportunidad para celebrar el referido acto, el día 23/01/2009. Se notificó a las partes.

Cursa a los folios 40 y 41 de la pieza II del presente expediente, acta de fecha 23 de enero de 2009 mediante la cual, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar el Acto de Sorteo para la selección de las personas que actuarán como escabinos en la presente causa, seguida en contra del ciudadano YUMAR RAUL PEDRON YRIARTE, tuvo lugar el mismo, siendo seleccionados los ciudadanos RUBEN DARIO COVA VILLALOBOS, GERARDO RAMON HERRERA RADA, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA, DILSIA LISBETH MARQUEZ, DARWIN ANTONIO PLANES ANDRADE, ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR y MIGUEL ANGEL SOSA SANCHEZ; en consecuencia, se acordó fijar oportunidad para celebrar el acto de Audiencia de Depuración de Escabinos para la Constitución de Tribunal Mixto para el día 17/02/2009, a las 02:00 pm. Se notificó a las partes y a los ciudadanos seleccionados como escabinos.

Cursa a los folios 71 y 72 de la pieza II del presente expediente, acta de fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar el Acto de Audiencia de Depuración de Escabinos para la Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos seleccionados como escabinos ni el abogado defensor del acusado en autos, en consecuencia, se acordó diferir la celebración de referido acto para el día 10/03/2009. Se notificó a las partes y a los ciudadanos escabinos.

Cursa a los folios 93 y 94 de la pieza II del presente expediente, acta de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar el Acto de Audiencia de Depuración de Escabinos para la Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos seleccionados como escabinos ni el abogado defensor del acusado en autos, la Representante Fiscal del Ministerio Público, ni el acusado en autos en virtud de no haberse efectuado el traslado del mismo hasta la sede este Tribunal, en consecuencia, se acordó diferir la celebración de referido acto para el día 26/03/2009. Se notificó a las partes y a los ciudadanos escabinos.

Riela al folio 105 de la pieza II del presente expediente, diligencia consignada por ante este Juzgado a través de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, debidamente suscrita por el ciudadano YUMAR RAUL PEDRON YRIARTE, acusado en la presente causa, manifestando su deseo irrevocable de que ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, en virtud de que se han realizado diversas convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto; es por lo que este Tribunal pasa a decidir sobre el petitum del acusado en el presente caso.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, tomando en consideración el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con base a la sentencia N° 3744/2003, la cual señala “…una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

En ese sentido, del contenido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, observa este Tribunal, como señala GOVEA Y BERNARDONI , citando lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente N° 00-1683, lo siguiente:

“… El artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como los consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 256 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles…”

En virtud de los razonamientos antes señalados, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que dada la ausencia reiterada de los ciudadanos convocados para participar como escabinos en la presente causa, pudiera constituirse un indebido retardo procesal, no imputable al acusado de autos, y, en aras de garantizar el derecho a la justicia componente esencial del debido proceso y de derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en acatamiento a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado YUMAR RAUL PEDRON YRIARTE, y en CONSECUENCIA, procede a constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL, esto es, que corresponda al Juez Profesional el ejercicio exclusivo de la labor jurisdiccional, y el juzgamiento del acusado, fijándose como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el día Jueves 16 de Abril de 2009, a las 10:00 de la mañana. Y ASÍ DECIDE.-

III. DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACORDÓ: DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado YUMAR RAUL PEDRON YRIARTE, y en CONSECUENCIA, procede a constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL, para el juzgamiento del acusado de autos, fijándose como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el día Jueves 16 de Abril de 2009, a las 10:00 de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado en autos del contenido de la presente decisión.
La Juez


Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN
El Secretario,


Abg. JOSE LUIS CHAPARRO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. JOSE LUIS CHAPARRO.

Causa: 2U-168-08
DCCL.