REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Marzo de 2009
198° y 150°

JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martin Bracho.-
DEFENSA PRIVADA: Dr. Gustavo Vásquez
ACUSADOS: Reyes Vásquez Franklin Damaceno, titular de la cédula de identidad N° V-5.906.008, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 27/03/1962, de 47 años de edad, hijo de Gladys Vásquez de Reyes (f) y de Yoseines Reyes (v), residenciado en Naguanagua, vía Valencia, Barrio La Luz, calle Principal, casa N° 12, y López Herrera Juan Pascual, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.344.224, de nacionalidad venezolana, natural de Guárico, de 55 años de edad, nacido en fecha 17/03/1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mercedes Herrera de López (f) y residenciado en Valencia, Barrio Naguanagua, calle 01, casa N° 16-A, vía Las Trincheras .-
DELITO: Estafa Agravada, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 2 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 10/03/2009, oportunidad en la cual el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, la cual no pudo ser efectuada por la incomparecencia de los Escabino en vista de ello los Acusados solicitan ser juzgados por el Tribunal Unipersonal, seguidamente el Defensor Privado, solicita que se estudie la posibilidad de constituir el Tribunal de Forma Unipersonal, a lo que sus patrocinados ratifican dicha solicitud. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 01/11/2007, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación de los imputados Reyes Vásquez Franklin Damaceno, titular de la cédula de identidad N° V-5.906.008 y López Herrera Juan Pascual, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.344.224, oportunidad en que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 decreta la flagrancia de los hechos por los cuales fueran aprehendidos los ciudadanos ut supra identificados de conformidad con lo establecido el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así también se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos de marras y se ordena la reclusión de los ciudadanos en el internado Judicial Capital Rodeo I. (Pieza I, folios 34 al 39).-
En fecha 21/11/2007, el Dr. Martin Bracho, en su carácter de Representante del Ministerio Publico, presenta escrito de solicitud de Prórroga para presentar Acusación, solicitar sobreseimiento, o en su caso Archivar la actuaciones de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 43 al 44).-

En fecha 28/11/2007, el Dr. Gustavo Vásquez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Reyes Vásquez Franklin Damaceno, titular de la cédula de identidad N° V-5.906.008 y López Herrera Juan Pascual, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.344.224, presenta escrito mediante el cual solicita con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal una medida de revisión en el cual se revoque o sustituya la detención preventiva de libertad por una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar que sustituya la privativa de libertad a favor de sus defendidos. (Pieza I, folios 49 al 63).-

En fecha 19/12/2007 el Tribunal en Funciones de Control N° 05, Circunscripcional, declara Con Lugar, la solicitud formulada por el Defensor Privado y acuerda sustituir La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos Reyes Vásquez Franklin Damaceno, titular de la cédula de identidad N° V-5.906.008 y López Herrera Juan Pascual, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.344.224, imponiendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 211 al 216).-

En fecha 16/01/2008 el Tribunal en Funciones de Control N° 05, Circunscripcional, declara Con Lugar, la solicitud formulada por el Defensor Privado de Revisión de Medida y en tal sentido acuerda sustituir la Medida Cautelar, contenida en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 17 al 24).-

En fecha 07/05/2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en contra de los imputados Reyes Vásquez Franklin Damaceno, titular de la cédula de identidad N° V-5.906.008 y López Herrera Juan Pascual, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.344.224 donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, admite totalmente la acusación Fiscal, en esta misma fecha se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la defensa asi como por el representante de la Vindicta Publica, asi también se mantienen las Mediadas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los acusados de marras, y se emplaza a las partes para que concurran a un tribunal de juicio. (Pieza II, folio 20 al 40).-

En fecha 10/06/2008, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 71 al 72 ).-

En fecha 08/07/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos. (PiezaIII, folios 135 al 136).-

En fecha 16/07/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos. (Pieza III, folios 181 al182).-

En fecha 08/10/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos. (Pieza IV, folios 11 al 12).-

En fecha 22/01/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionas como Escabinos. (Pieza V, folios 22 al 23).-

En fecha 12/02/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos. (Pieza V, folios 52 al 53).-

En fecha 10/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos. (Pieza V, folios 91 al 92).-
CAPITULO II
De las Razones de Hecho y de Derecho

En virtud de la solicitud hecha por la Defensa Privada, asi como de los acusados de llevar a constituir de manera unipersonal el Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”

Aunado a lo establecido en la norma penal adjetiva, se encuentran los reiterados pronunciamientos hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hechos en fecha 22/12/2003, expediente Nº 02-1809 y 16/11/2004, siendo ponente de ambas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en fecha 12/08/2005, expediente Nº 05-0790 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, los cuales expresan respectivamente que:

“…(Omissis)… la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideran que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasionan la audiencia preliminar…(Omissis)… Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”… (Omissis)…”

“...(Omissis)… Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo Nº 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala…(Omissis)…”


“…(Omissis)… En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del Juicio Oral pues –en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juico oral nunca se celebrara –tal como indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verificara la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…(Omissis)…” (Negrillas del Tribunal).-

Ahora en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que de lo desprendido de las actuaciones del expediente, el acto de Constitución de Tribunal Mixto ha sido diferido en seis (06) oportunidades por las reiteradas incomparecencias de los Escabinos, siendo estas la veces superior al número de convocatorias a que hace referencia el único aparte del articulo 164 y a lo establecido en Jurisprudencia por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.-

Así las cosas, este Juzgador siendo conteste con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en aras de una Regulación Judicial y de una Tutela Judicial Efectiva, esto de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte; es por lo que asume todo el control Jurisdiccional y decreta Con Lugar la solicitud hecha por la Defensa Privada Dr. Gustavo Vásquez y ratificada por sus patrocinados, los acusados Reyes Vásquez Franklin Damaceno, titular de la cédula de identidad N° V-5.906.008 y López Herrera Juan Pascual, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.344.224, en referencia a constituir de manera unipersonal el Tribunal; y a tal fin se fija el día Miércoles ocho (08) de Abril de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público. Y así se Declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud hecha por la Defensa Privada Dr. Gustavo Vásquez y ratificada por sus patrocinados, los acusados Reyes Vásquez Franklin Damaceno, titular de la cédula de identidad N° V-5.906.008 y López Herrera Juan Pascual, titular de la cédula de Identidad N° V-4.344.224, en referencia constituir de manera unipersonal el Tribunal; una vez revisada las actuaciones del expediente y en aras de preservar una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela medida de Privación y velar por la regularidad procesal y prescindir de los Escabinos, asumiendo el Juez Titular todo el poder Jurisdiccional; y a tal fin se fija el día Miércoles ocho (08) de Abril de 2009, a las 11:00 horas, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público.-
Quedaron notificadas las partes, conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3U-139-08
RRA/IM/rr