REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Marzo de 2009
198° y 150°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ana Capote.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Ruth Yolanda Araujo.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Janeth Guariglia.-

ACUSADO: Bencomo López Marcos de León, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.257, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/05/1986, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Residencias Savil, Piso 10, Apto 101-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.-

DELITO: Robo Genérico y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 ambos del Código Penal.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 13/03/2009 por la profesional del Derecho la Dra. Janeth Guariglia y en su carácter de defensora público del acusado Bencomo López Marcos de León, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.532.257 mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le dicte una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 29/10/2007, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado Bencomo López Marcos de León, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.532.257, donde se decreto de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de la presente causa y la medida Privativa de Libertad, siendo que el ciudadano de marras se encuentra incurso en el delito de Robo Genérico y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 ambos del Código Penal. (Pieza I, folios 19 al 24).-

En fecha 21/02/2008, oportunidad en la que se debía llevar a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional la Audiencia Preliminar, la misma fue diferida para el día 27/03/2008 por no encontrarse presente el acusado Bencomo López Marcos de León.- (Pieza I, folios 208 al 209).-

En fecha 27/03/2008, oportunidad en la que se debía llevar a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 Circunscripcional la Audiencia Preliminar, la misma fue diferida para el día 05/05/2008 por no encontrarse presente el acusado Bencomo López Marcos de León.- (Pieza II, folios 21 al 22).-

En fecha 05/05/2008, oportunidad en la que se debía llevar a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 Circunscripcional la Audiencia Preliminar, la misma fue diferida para el día 08/05/2008 por no encontrarse presente el acusado Bencomo López Marcos de León.- (Pieza II, folios 35 al 36).-

En fecha 27/05/2008, oportunidad en la que se llevo a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 Circunscripcional la Audiencia Preliminar, se admite parcialmente la acusación del representante del Ministerio Publico por la comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en cuanto al delito de Actos Lascivos el Tribunal aclara que debe ser conducta subsumida dentro del tipo penal, es por ello que se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 Circunscripcional que la pena correspondiente al delito de Robo genérico, excede del límite establecido de tres años y es por ello que se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras y se ordena el pase a Juicio Oral y Público.- (Pieza II, folios 57 al 68).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Bencomo López Marcos de León, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.532.257, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado Bencomo López Marcos de León, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.532.257, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:

“Artículo 250 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


“Artículo 251 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
(Omissis)…

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

“Artículo 252 Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…(Omissis)
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de realizar la Audiencia de Presentación al acusado de marras, en relación con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende de la revisión del expediente, no se le han negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 29/10/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido, un año (01) cuatro (04) meses y diecinueve (19) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por el delito de : Robo Genérico y Actos Lascivos, la cual es de seis (06) años, siendo este el delito por el cual resultó acusado y el cual no excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 29/10/2007 y durante la Audiencia Preliminar en fecha 27/05/2008. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, Dra. Janeth Guariglia, en su carácter de defensora del ciudadano Bencomo López Marcos de León, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.532.257 mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le dicte una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 29/10/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, Dra. Janeth Guariglia, en su carácter de defensora del ciudadano Bencomo López Marcos de León, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.532.257, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le dicte una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 29/10/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar interpuesta por la Defensora Publica, Dra. Janeth Guariglia, en su carácter de defensora del ciudadano Bencomo López Marcos de León, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.532.257 y Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 29/10/2007, al acusado Bencomo López Marcos de León, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.532.257; una vez revisada la medida cautelar que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del acusado; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria

Abg. Ana Capote
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ana Capote

Causa N° 3U-144-08
RRA/AC/rr