REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Marzo de 2009
198° y 150°

Corresponde a este Juzgado Itinerante, resolver la solicitud efectuada por el Dr. RODERICK PAPA, Defensor Público Itinerante de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del acusado PEDRO LUIS PALAO VELÁSQUEZ, en el sentido que cese la Medida de Coerción que pesa sobre el mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


A tales efectos, la defensa del acusado PEDRO LUIS PALAO VELÁSQUEZ, aduce que desde que se efectuó la audiencia de presentación, a la fecha, han transcurrido más de cuatro años, sin que se haya dictado sentencia definitiva y cita la sentencia Nº 1315 de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y otra de fecha 31/03/2005 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alusivas a la diferencia entre el decaimiento (244 COPP) y revisión de medida (264), así como la 999 de fecha 26/05/2004 de la misma Sala, relativa a la proporcionalidad y la sentencia Nº 361/2003 del 24-02-03, de la Sala Constitucional, que según se entiende de su escrito, fue ratificada en fecha 11/08/08 por la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI MIJARES.


Analizado el punto controvertido, estima quien aquí decide que en el presente caso, si bien la presente causa tiene un poco más de Tres (03) Años y Siete (07) desde su inicio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el acusado PEDRO LUIS PALAO VELÁSQUEZ, decayó en fecha 01/11/04, siendo suplida por la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, la cual se cumple a cabalidad cada 45 días.

Ahora bien, en el presente caso en particular, el acusado PEDRO LUIS PALAO VELÁSQUEZ, tiene fijada su residencia en la ciudad de Barinas, donde se encuentra laborando, no dejando de presentarse, ni de acudir al llamado que le ha realizado el Tribunal; empero, no puede este Órgano Jurisdiccional complacer la pretensión de la defensa del mismo, pues no se contaría con un medio eficaz de garantizar las resultas del proceso, aunado a que el mismo se encuentra en libertad y no privado de ella, el cual sería otro caso de diferente análisis.

En el presente caso, si bien no es procedente el decaimiento de la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado PEDRO LUIS PALAO VELÁSQUEZ, pues sería como desligarlo al proceso que se le sigue y no tener luego un medio que permita su culminación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Dr. RODERICK PAPA, Defensor Público Itinerante de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del acusado PEDRO LUIS PALAO VELÁSQUEZ; no obstante, estima quien aquí decide que en aras de una justa y correcta aplicación de la justicia, alarga las presentaciones al mencionado acusado CADA TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE HACE CONSTAR.


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Dr. RODERICK PAPA, Defensor Público Itinerante de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del acusado PEDRO LUIS PALAO VELÁSQUEZ; no obstante, alarga las presentaciones al mencionado acusado CADA TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, líbrense las Boletas de Notificación correspondientes.
LA JUEZ

Dra. EDUVIGES FUENMAYOR
EL SECRETARIO

Abg. RAMON DIAMONT
Seguidamente, conforme está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO

Abg. RAMON DIAMONT

EF/ef.-
Exp. N°: 2M-643-05