REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Marzo de 2008
198° y 150°

Vista la solicitud efectuada por el profesional del derecho SANTIAGO ROBERTO CHACÓN SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor de los acusados NÉSTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, corresponde a este Tribunal resolver tal petitorio y en consecuencia, se observa:

DE LA SOLICITUD

El profesional del derecho SANTIAGO ROBERTO CHACÓN SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor de los acusados NÉSTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los referidos acusados en fecha 20 de Julio de 2007, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado de Juicio para decidir observa:

Que en fecha 20 de Julio de 2007, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para oír al Imputado, solicitada por el Ministerio Público, quien presentó a los acusados NÉSTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, ante el Juez 3ro de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 21 de agosto del mismo año, el Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, formal Acusación en contra de los imputados NÉSTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 05 de junio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 3ro de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos, entre los cuales se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados NÉSTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS y se ordenó abrir el juicio oral y público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem.

En fecha de 20 de junio 2008, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien mantuvo la causa hasta el 20 de septiembre de 2008

En fecha 29 de septiembre de 2008 este Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones y procedió con el trámite correspondiente, a los fines de la celebración del juicio oral y público.

Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación de la solicitud efectuada por la defensa de los acusados NÉSTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, así como de los demás actos procedimentales, se evidencia que efectivamente, los mencionados acusados se encuentran privados de su libertad desde el 20 de Julio de 2007; y si bien, han transcurrido veinte meses desde que fue decretada tal medida, no es menos cierto que esta Juzgadora conoce de dicha causa desde el día 29 de septiembre de 2008 y dentro del lapso legal asumí su conocimiento y fijé el juicio oral y público, el cual se estaba celebrando con toda normalidad, hasta que fui intervenida quirúrgicamente de emergencia, lo que originó que el debate se interrumpiera; no obstante, en fecha 19 de Marzo de 2009 y en virtud que fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir las causas que presentan retardo procesal, inmediatamente reincorporada, procedí a fijar nuevamente el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegarse un retardo procesal, a fin de lograr la pretendida revisión.

En cuanto al argumento esgrimido por el defensor de los acusados NÉSTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, respecto a que los mismos son juzgados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem y que por ello, las circunstancias cambian a objeto de la concesión de un beneficio, esta Juzgadora estima que tal calificación se ha mantenido incólume desde la Audiencia Preliminar, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias que la motivaron, siendo que efectivamente, tal y como lo aduce la defensa, en tres oportunidades anteriores se le ha negado la revisión de medida solicitada.

Corolario de lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho SANTIAGO ROBERTO CHACÓN SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor de los acusados NÉSTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida efectuada por el profesional del derecho SANTIAGO ROBERTO CHACÓN SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor de los acusados NÉSTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, líbrense las Boletas de Notificación y Traslado correspondientes.
LA JUEZ

Dra. EDUVIGES FUENMAYOR
EL SECRETARIO

Abg. ABG. RAMÓN DIAMONT
Seguidamente, conforme está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO

Abg. ABG. RAMÓN DIAMONT



EF/ef.-
Exp. N°: 1M-147-08