REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Marzo de 2009
198° y 150°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Jenny Villalobos.-

DEFENSA PUBLICA: Dr. Héctor Pérez Arias.-

ACUSADO: López Prada Luis Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.224, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/12/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Prada de López (v) y de Cándido Manuel López (f), residenciado en vía San Pedro de Los Altos, sector Santa Eduviges, casa S/Nº, al lado de una casa bodega color blanco con puerta blanca, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITOS: Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 20/03/2009 por el profesional del Derecho, Dr. Héctor Pérez Arias, actuando en carácter de defensor público del acusado López Prada Luis Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.224, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido y le sea sustituida por una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:


Capítulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente


En fecha 11/06/2007, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado López Prada Luis Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.224, donde se calificó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 28 al 32).-

En fecha 10/01/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional en contra del acusado López Prada Luis Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.224, se admitió totalmente la acusación fiscal, se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 128 al 144).-


Capítulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado López Prada Luis Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.224, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 11/06/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Transporte, la cual es de ocho (08) años, siendo este el hecho antijurídico por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 11/06/2007, durante la Audiencia Preliminar en fecha 10/01/2008 y la Revisión de la medida de coerción personal de fecha 15/12/2008. Y así se Declara.-

Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Héctor Pérez Arias, actuando en calidad de defensor público del acusado López Prada Luis Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.224, mediante el cual solicita le sea sustituida la medida de coerción personal por una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 11/06/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el defensor público Dr. Héctor Pérez y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11/06/2007, al acusado López Prada Luis Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.224; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-


El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

Causa N° 3U-110-08
RRA/IM/rr