REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Marzo de 2009
198º y 150°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Yoselina Fernández.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Jusmar Castillo.-
ACUSADOS: Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/09/1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Angélica Moreno (v) y Fabián Moreno (f), residenciado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Esperanza, parte B, Callejón Victorino Cisneros, casa Nº 34, Los Teques, Edo. Miranda.-
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.-
En vista de las reiteradas incomparecencias a los actos procesales por parte del acusado Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102, en la presente causa seguida en su contra y por cuanto se hace necesaria la presencia del mismo; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29/04/2008 este Tribunal, decretó a favor del acusado Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impuso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la presentación de una persona responsable del ciudo y vigilancia.-
En fecha 05/05/2008, mediante acta suscrita por ante éste Tribunal se constituyó fianza a favor del acusado Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102.-
En fecha 29/08/2009, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana Maily Sorely Medina, así como al acusado Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102, a los fines de suscribir compromiso de conformidad con lo estacido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 29/08/2009, éste Tribunal libró boleta de Excarcelación relativa al acusado Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102.-
En fecha 27/01/2009, en la oportunidad fijada para la continuación del Juicio oral y público en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la ausencia del acusado Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102; acordándose la continuación del acto para el día 29/01/2009 a las 8:30 a.m.-
En fecha 29/01/2009, en la oportunidad fijada para la continuación del Juicio oral y público en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la ausencia del acusado Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102; acordándose la continuación del acto para el día 18/03/2009 a las 9:00 a.m.-
En fecha 18/03/2009, en la oportunidad fijada para la continuación del Juicio oral y público en la presente causa, no se presentó del acusado Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102; en virtud de las siete (07) inasistencias del acusado se ordena certificar por Secretaría las presentaciones cursantes al libro respectivo, correspondiente al acusado de marras.-
En éste misma fecha la Secretaria adscrita a este Tribunal certifica en el curso de la audiencia respectiva, que el acusado Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102, tiene fecha de la última presentación el día 23/01/2009, no habiéndose presentado los días 30 de Enero de 2009, 06, 13, 20 y 27/02/2009; 06 y 13/03/2009.-
Respecto a la Medida de Coerción Personal, es necesario analizar los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En relación a la Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el artículo 263 numeral 3 establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa el acusado de marras no ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas por este Tribunal, toda vez ha faltado a los actos procesales fijados por el Tribunal y el mismo no cumple con las presentaciones ante el Tribunal, lo cual se evidencia de la certificación realizada en audiencia por la Secretaria adscrita a éste Tribunal de libro de presentaciones que a tales efectos lleva este Juzgado, de la cual se desprende que el acusado se presentó hasta el 23/01/2009, por lo que el acusado no cuenta con la sujeción debida al proceso, ya que no ha comparecido a las presentaciones impuestas, de igual forma no ha comparecido a los actos procesales fijados para el día 27 y 29/03/2009 y 18/03/2009; hechos éstos que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la causal de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las mismas. En consecuencia, considera quien aquí decide que en la presente causa lo correspondiente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada al acusado en fecha 29/04/2008 por este Tribunal y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numeral 4. ASÍ SE DE CLARA.-
Por cuanto se evidencia del contenido de las actuaciones que en fecha 29/08/2008, se constituyó la persona responsable de la vigilancia y ciudadano del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena citar al ciudadano en cuestión a los fines de que presenten ante esta autoridad al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DE CLARA.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada por este Tribunal en fecha 29/04/2008, al acusado Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/09/1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Angélica Moreno (v) y Fabián Moreno (f), residenciado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Esperanza, parte B, Callejón Victorino Cisneros, casa Nº 34, Los Teques, Edo. Miranda, y en su lugar Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 4 y 262 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrense boletas de citación relativas a la persona responsable.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M-119-08
RRA/ICM/rr.-