Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques



Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés

Los Escabinos:
Titular N° 1: Bianner Josefina Padilla Gerome
Titular N° 2: Ramírez Teoscar Santos

FISCAL 1° del Ministerio Público: Dr. Martín Bracho
Defensa Pública: DRA. Elena Luis Fernández
ACUSADO: Sergio Enrique Hidalgo Barrera
Victima: Félix Jesús Carrero Farias y Maria Farias Suárez
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno García

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal


Capítulo I
Antecedentes:

En fecha 25/03/2004, el ciudadano SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, titular de las cedula de identidad N° V-12.057.405, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 31/03/2004, se realizo la correspondiente audiencia de presentación, antes el Circuito Judicial Penal Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En fecha 29/04/2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. Mónica Teresa Brito Marín, presentó el acto conclusivo de la investigación consistente en Acusación Penal en contra de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, de igual forma solicita el enjuiciamiento de el acusado, se dio entrada y se registró en los libros de causas llevados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial y sede.-

En fecha 02/09/2004, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, con relación a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal; de igual forma se acordó mantener las Medidas Cautelares y finalmente se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público.-

En fecha 02/09/2004, se dictó auto de apertura a Juicio en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA manteniéndose las Medidas Cautelares aplicadas a el acusado antes identificados en la audiencia de presentación prevista en los numerales 3 y 6 del articulo 256 de el Código Orgánico Procesal Penal.-


Capitulo II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público el Juez declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. MARTIN BRACHO, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:
“Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que explane los argumentos de su Acusación; al inicio de esta audiencia y del rol que debe cumplir el ministerio público, considera esta representación necesario solicitar a este Tribunal que se cite a la victima a la dirección subsidiaria que consta en autos, dirección esta donde también fue perpetrado el delito por el cual hoy esta siendo procesado el acusado de marras, luego indicare al tribunal la dirección, el ministerio público en su oportunidad se consigno escrito acusatorio en contra del el acusado de autos, uno de los cuales fue sobreseído en virtud que por otras circunstancias el mismo falleció en cuanto al otro acusado el ciudadano SERGIO HIDALGO, fue acusado por el delito de robo agravado, toda vez que len fecha 25-03-04 en compañía de otro ciudadano bajo amenaza de muerte constriñeron a un menor de edad hijo de las victimas para que les proporcionara la dirección de su residencia, logrando entrar a la misma sometiendo al referido menor quien les dio acceso a la referida viviendo, las victimas por temor y amenaza le entregaron entregara objetos de valor, la información que manejaban los sujetos fue obtenida por las amenazas de muerte hechas al menor hijo de las victimas, lo que facilito que los sujetos sustrajeran prenda y otros objetos de valor que se encontraban en la vivienda, luego estos sujetos hicieron que las victimas los trasladaran al cocal comercial de su pertenencia donde también robaron la joyería, todo ello bajo amenaza de muerte a las victimas. Así mismo estos sujetos regresan a la casa para terminar la ejecución del robo. En la investigación realizada por esta representación se pudo determinar que el vehículo con el cual se perpetro el hecho se encontraba en una compañía, y se detectaron al propietario el cual no tuvo participación en los hechos, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego esta determinado que la persona que la portaba no es el hoy acusado en la presente causa verificada la responsabilidad de ciudadano acusado de autos fueron admitidos en la oportunidad legal y las cuales se encuentran claramente establecidas en el escrito acusatorio, donde se establece el dicho de la victima así como el de los funcionarios que practicaron las experticias técnicas en los sitios donde se cometió el hecho, específicamente en la residencia de las victimas, así como en el local comercial propiedad también de las victima, así como también la declaración del vigilante de la residencia de las victimas, la experticia pericial practicadas al vehículo estarle, el allanamiento realizado en el domicilio del acusado de autos donde se encontraron evidencias y elementos de interés criminalistico. Es todo.”.-

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Pública DRA. MERCEDES ADRIAN, quien expone:
“es necesario mencionar que cuando el juez los juramento como escabinos y les pregunto que si ustedes serian imparcial y que su decisión seria ajustada a las prueba, ustedes como escabinos deben decidir en cuanto a los pruebas, el Ministerio Público ha señalado elementos que debe probar y traer a esta audiencia y si no logra traer a esas persona, para que puedan declarar y en base a seso ustedes puedan decidir, es necesario hacer del conocimiento de ustedes que nuestra Constitución Nacional consagra que toda persona debe presumirse inocente, derecho este del cual todos gozamos, en este juicio hay dos partes el Ministerio Público y la defensa, quienes deben hacer vales es principio; presunción esta pesa sobre mi defendido aun cuanto esta siendo enjuiciado, motivo por el cual esta defensa rechaza todas las aseveraciones hechas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y en cuanto a los elementos relacionados con los hecho, debo decir que la responsabilidad penal en individual, lo que quiere decir que nadie responde por los actos cometidos por otras personas, en cuanto a lo que se refiere a un vehículo de color bies que no tiene nada que ver en el presente caso, así como una arma de fuego la cual no fue incautada a mi defendido, razón por la cual el mismo no tiene por que ser responsabilizado por dichos hechos ya que dichos elementos no tienen nada que ver con mi defendido, mi defendido es inocente y hasta que el Ministerio Público no demuestre lo contrario es inocente, a la defensa no le toca demostrarlo por cuanto esto es función del Ministerio Público y a mi defendido lo protege el principio de presunción de inocencia, otra cosa que esta defensa debe hacer notar es que para el día 25-03-04 estaba en vigencia el extinto código el cual para ese momento tenia una penalidad menor a la que establece ahora, situación esta que beneficia a mi defendido y tiene unas pena que beneficia a mi defendido, manifestación esta que realiza esta defensa para que el tribunal la tome en consideración, así mismo con los elementos de prueba invocados por el dia de hoy por el Ministerio Público, no se puede culpabilizar a mi defendido. Es todo.”.-

En su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de no declarar, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:
“No deseo rendir declaración, es todo.”

El debate se realizó en tres (5) sesiones correspondientes a los días 14/01/2009, 26/01/2009, 10/02/2009, 27/02/209 y 04/03/2009; durante las cuales fueron incorporados conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba siguientes:

Se incorporó por su lectura el siguiente documento:

1.- Acta de Audiencia de Presentación del imputado SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, de fecha 31/03/2004, la cual riela a los folios del 69 al 72 de la pieza I.-
2.- Inspecciones Técnicas signadas con los N° 558 y 559, de fecha 25/03/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rielan a los folios del 14 al 15 de la pieza I.-
3.- Libro de control de visitantes de fecha 25-03-2004, identificadas con el N° 1, inserto a los folios del 26 al 31 de la pieza II.-
4.- Informe Pericial Nº 358, de fecha 30/03/2004, consistente en experticia de seriales y carrocería al vehículo placas YDY-225, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 32 de la pieza I.-
5.- Inspección Técnica Nº 610, practicada al vehículo placas YDY-225, suscrito por el funcionario José Paredes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 34 de la pieza I.-
6.- Informe Pericial signado con el Nº 9700-018-2008, de fecha 05/05/04, consistente en reconocimiento de mecánica y diseño de un arma de fuego, inserta a los folios del 134 al 135 de la pieza II del expediente.-
7.- Informe Pericial de avalúo prudencial signado con el Nº 9700-113-139, de fecha 06/05/04, inserta a los folios del 136 al 137 de la pieza II del expediente.-

8.- Acta Policial de aprehensión del ciudadano SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, de fecha 31/03/2004, la cual riela a los folios del 24 al 25 de la pieza I.-

En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público realizó sus conclusiones en los términos siguientes:
“El Fiscal del Ministerio Público en su discurso de apertura señalo el objeto de los hechos e indicó que iba a demostrar la culpabilidad del acusado y que iba a ser demostrada desvirtuando la presunción de inocencia, en este caso no vinieron a declarar los testigos y expertos, y ante esa insuficiencia probatoria al no haberse demostrado ni el hecho ni la culpabilidad del acusado, esta representación Fiscal solicita se decrete sentencia absolutoria, es todo”.-

En su oportunidad la Defensa Pública representada por la Defensora Publica, plasmó sus conclusiones manifestando lo siguiente:
“Oída la exposición del Ministerio Público siendo evidente que no se trajo a sala ningún elemento que demostrara la culpabilidad de mi defendido, la defensa solicita se decrete sentencia absolutoria a favor del ciudadano SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA y su libertad plena como consecuencia, es todo”.”.-


Seguidamente, el Juez impuso al acusado SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra quien manifestó lo siguiente:
“No tengo nada que declarar.”.-


Capitulo II
Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, los particulares siguientes:
a) Que el ciudadano SERGIO HIDALGO BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.405, fue aprehendido e, fecha 30/03/2004, por una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
b) Que la detención del acusado antes mencionado guarda relación con la investigación seguida por dicho órgano de policía signada G-671.849.-
c) Que la investigación de marras se corresponde con un delito contra la propiedad.-
d) La existencia y características de un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, placas YDY-225.-
e) Que producto de la acción del órgano de policía se logró la recuperación de bienes propiedad de la víctima. Y así se declara.-

Capitulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho

En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

1.- Acta de Audiencia de Presentación del imputado SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, de fecha 31/03/2004, la cual riela a los folios del 69 al 72 de la pieza I, realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Circunscripcional.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Mixto la convicción de la presentación del acusado ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-
2.- Inspecciones Técnicas signadas con los N° 558 y 559, de fecha 25/03/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rielan a los folios del 14 al 15 de la pieza I.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Mixto la convicción de la existencia y características de los inmuebles ubicados en: Centro Comercial La Colina, piso 4, local 62, Urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda y Urbanización Las Minas, residencias Mara, piso 7, apartamento 7A, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

3.- Libro de control de visitantes de fecha 25-03-2004, identificadas con el N° 1 suscrito por Franklin Aguilera, inserta a los folios 26 al 31 de la pieza II del expediente.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que como prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Mixto la convicción de la existencia y características de un libro de control de visitantes de fecha 25/03/2004, identificado con el N° 1 suscrita por Franklin Aguilera, donde se evidencia que ingresó un vehículo Starlet, placas YDY-225, conducido por Ángel Delgado, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

4.- Informe Pericial Nº 358, de fecha 30/03/2004, consistente en experticia de seriales de motor y carrocería del vehículo placas YDY-225, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 32 de la pieza I.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Mixto la convicción de la existencia y características de los seriales de motor y carrocería del vehículo placas YDY-225, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de el acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

5.- Inspección Técnica Nº 610, practicada la vehículo placas YDY-225, suscrito por el funcionario José Paredes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 34 de la pieza I del expediente.
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal Mixto la convicción de la existencia, características, así como el estado de uso y conservación del vehículo placas YDY-225, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-


6.- Informe Pericial signado con el Nº 9700-018-2008, de fecha 05/05/04, consistente en reconocimiento de mecánica y diseño de un arma de fuego, inserta a los folios del 134 al 135 de la pieza II del expediente.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal Mixto la convicción de la existencia y características del arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre .38 auto, modelo Star Fire, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de el acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

7.- Informe Pericial de avalúo prudencial signado con el Nº 9700-113-139, de fecha 06/05/04, inserta a los folios del 136 al 137 de la pieza II del expediente.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Mixto la convicción de la existencia y características de diversos bienes propiedad de la víctima que no fueron recuperados, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de el acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de diversos bienes, sin poder establecer vinculación alguna con la comisión de hecho punible alguno. Y así se declara.-
De igual forma quedó probado a lo largo del debate que no se conoce la identidad de persona alguna que presuntamente cometiera delito en la presente causa, así como no quedó probada en autos la presunta posesión del arma por parte del acusado. Siendo relevante en el presente caso que los testigos del hecho y la víctima no comparecieron a rendir su declaración ante éste Tribunal. Y así se declara.-
En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-
Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido de los artículos 460 y 217 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 426 ejusdem, que ambos tipos requieren de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado. Y así se declara.-
En relación a la culpabilidad del acusado SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-
De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 217 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 426 ejusdem, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver a los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA. Y así se declara.-


En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Mixto observa lo siguiente:
El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a la víctima, no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena de el acusado SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, por lo que el Dr. MARTIN BRACHO responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-
En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de el acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.057.405, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/03/1973, de profesión u oficio Barman, hijo de Maria Consuelo Barrera (v) y de Antonio José Medina (v), domiciliado en: Colinas de Carrizal, Conjunto Residencial Montaña Alta, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3-4, Los Teques, Estado Miranda, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAIRA BEATRIZ FARIAS DE LANDAETA y FELIX JESUS CARRERO FARIAS la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

Capítulo IV
Dispositiva:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: POR UNANIMIDAD se ABSUELVE al ciudadano: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.057.405, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-03-1973, de profesión u oficio Barman, hijo de Maria Consuelo Barrera (v) y de Antonio José Medina (v), domiciliado en: Colinas de Carrizal, Conjunto Residencial Montaña Alta, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3-4, Los Teques, Estado Miranda, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAIRA BEATRIZ FARIAS DE LANDAETA y FELIX JESUS CARRERO FARIAS, en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por deficiencia probatoria por cuanto aun cuando se ha establecido la comisión del hecho punible no se pudo establecer con certeza la culpabilidad del acusado.-
SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.057.405, la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue impuesta en fecha 11/02/2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 Circunscripcional.
CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa;
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Profesional


Dr. Ricardo Rangel Avilés

Los Escabinos

TITULAR 1 TITULAR 2


Bianner Josefina Padilla Gerome Ramírez Teoscar Santos


La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno Garcia
RRA/ICMG/rr
Causa: 3M-858-04.-