REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA No. 1E-2330/00
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.715.262.
PENADO: MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, nacido el día tres (03) de junio del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Ana de Quintero y Eduardo Quintero, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, y con último domicilio en La Matica, calle Simón Rodríguez, casa número 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional, en el día de hoy, oficio número 025-03-09, datado diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), suscrito por el director del Internado Judicial Capital, Rodeo I, mediante el cual es remitido nuevo pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una nueva redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ante presentación que del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, hiciera la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano en comento practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento abreviado, aunado a imponer a la persona del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y como mecanismo de aseguramiento procesal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, esto es, régimen de presentación con frecuencia semanal por lapso de tiempo de tres meses, librando, en consecuencia, la boleta de excarcelación respectiva, signada ésta con el número 581.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2000), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, siendo que concluye tal juicio el mismo día pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad del acusado, y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de ocho (08) años, once (11) días, seis (06) horas y veinte (20) minutos de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veintiocho (28) inmediato siguiente.
En fecha veintisiete (27) de junio del año en referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia, profiere pronunciamiento la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda confirmando el fallo contra el cual se interpuso el recurso, quedando así determinada la pena principal de presidio por tiempo de ocho (08) años, once (11) días, seis (06) horas y veinte (20) minutos.
En fecha catorce (14) de agosto del año en mención, recibidas como fueron las actuaciones en la sede de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se procedió de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordando la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo el tiempo de pena faltante por cumplir, así como los tiempos para opción para el penado en cuanto a las diferentes medidas de libertad anticipada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año dos mil (2000), dicta decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda anulando la actuación realizada el día catorce (14) del mes de agosto por este órgano jurisdiccional de primera instancia y demás actuaciones subsiguientes, ello en razón de no haber quedado aún definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida en contra de la persona del encausado.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), en razón del recurso de casación interpuesto por la defensa del sub iúdice contra el fallo pronunciado por la referida Corte de Apelaciones mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, profiere decisión el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, declarando inadmisible el recurso en cuestión.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno (2001), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, procede este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en Los Teques, a ejecutar la sentencia en cuestión, procediendo, en consecuencia, a practicar el cómputo de pena respectivo, precisando en el mismo el tiempo faltante de cumplimiento de pena y los lapsos para opción a las distintas medidas de pre-libertad.
En fecha veintiocho (28) del mes y año en comento, emite auto este órgano jurisdiccional acordando la captura del penado, librando a tales fines oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial con remisión de boleta de encarcelación número 31.
En fecha catorce (14) de junio del año en mención, con ocasión de la orden judicial de captura expedida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ QUINTERO, en razón de la presente causa penal, se practica la aprehensión del mismo por actuar de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año dos mil uno (2001), atendida la captura del penado en referencia practica este Tribunal en función de ejecución nuevo cómputo de pena dejando establecida la data de cumplimiento de la condena al igual que las correspondientes a las opciones del penado respecto de las medidas de libertad anticipada.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003) dicta decisión este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del condenado en cuestión, en razón de su trabajo durante su estado de internamiento en recinto carcelario, por tiempo de nueve (09) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, practicando, subsiguientemente, en igual data, nuevo cómputo de pena en razón de la nueva circunstancia revelada con el precitado pronunciamiento judicial, determinando en este nuevo cómputo las fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como las datas a partir de las cuales surge para el condenado opción a los distintos beneficios.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de igual año, en razón de incorrección advertida en el último cómputo de pena practicado, pasa este Tribunal a practicar uno nuevo en el cual, con inclusión del tiempo de pena redimido se establecen las datas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como las fechas concernientes a opción para el condenado a las distintas medidas de pre-libertad.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), estimando este Juzgado encontrarse llenos los requisitos de ley para la procedencia de la medida de régimen abierto como forma de cumplimiento de la pena, le fue otorgado tal beneficio a la persona del condenado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación correspondiente, distinguida ésta con el número 001.
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, numeral 1, eiusdem, en razón de incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del régimen abierto, se pronuncia este Tribunal de primera instancia en función de ejecución revocando tal medida de libertad anticipada a la persona del penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ordenándose, en consecuencia, la reclusión del precitado en establecimiento carcelario, librándose, a tales efectos, boleta de encarcelación número 02-2007, dirigida ésta, mediante oficio número 459, al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha cinco (05) de octubre del año en comento, con sustento en la orden judicial de aprehensión, es practicada por efectivos policiales la captura del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, quedando recluido el mismo, en cumplimiento de la respectiva pena, en el Internado Judicial capital, Rodeo I.
En fecha once (11) de octubre del mismo año, atendida la nueva circunstancia de la aprehensión del condenado en comento, practica este Tribunal nuevo cómputo de pena en el cual precisó fecha de finalización de la pena principal y de las accesorias, al igual que dejó señalado en forma expresa no optar el referido condenado a ninguna de las medidas de pre-libertad en razón de la revocatoria del beneficio que le fuera antes otorgado, ello de conformidad con imperativo previsto en tal sentido en artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis (06) de marzo del corriente año dos mil ocho (2008), encontrándose este Tribunal de primera instancia en función de ejecución regentado por la Juez suscrita, previa rotación anual de jueces verificada en el respectivo Circuito Judicial Penal el mes inmediato anterior, por cuanto de revisión realizada al cómputo de pena practicado por el mismo órgano jurisdiccional en fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), atinente a la condena impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modificó precisándose la data del dieciséis (16) de agosto del año dos mil nueve (2009), a las seis horas con veinte minutos de la tarde, como fecha de cumplimiento de la pena principal y de las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, al igual que se indicó de manera expresa que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 493, numeral 5, y 500, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida la circunstancia particular de haber sido revocada medida de pre-libertad a la persona del penado en cuestión, no puede optar el mismo, por tanto, ni a la medida alternativa de cumplimiento de la pena ni a ninguna de las medidas de libertad anticipada, aunado a determinarse lo concerniente a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008), dicta pronunciamiento este Tribunal Primero de ejecución declarando la redención judicial de la pena del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, en razón del trabajo desempeñado por el mismo como artesano durante su estado de reclusión en el Internado Judicial Capital, Rodeo I, en el período comprendido del veinticinco (25) de noviembre del año dos mil siete (2007) al veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), precisando un tiempo de redención de pena de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y SIETE (07) HORAS; practicándose, en consecuencia, en igual data, nuevo cómputo de pena, determinándose en el mismo nueva fecha de cumplimiento de la condena, principal y accesoria, a saber, el veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), a las once horas con veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
Por último, se recibió en el día de hoy, en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio signado con el número 025-03-09, suscrito por el director del Internado Judicial Capital, Rodeo I, mediante el cual se remite documentación a efectos de una nueva redención de la pena a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, con envío, entre otros, de acta levantada en fecha diez (10) de febrero del año en curso por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día diez (10) de febrero del corriente año por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital, Rodeo I, fue evaluado el caso del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el lapso de tiempo comprendido desde el treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008) al nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS. En tal sentido, quedaron precisados los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursantes al folio ciento quince (115) de la quinta pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 025 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…(omissis)…En el día de hoy, Martes (sic) 10 de Febrero de 2009, siendo las 10:30 AM (sic), en las instalaciones del Internado Judicial Capital Rodeo I, se reunió la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4 con la finalidad de revisar y estudiar los recaudos y libros correspondientes a fin de emitir pronunciamiento para sugerir la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio (sic) del Penado (sic): QUINTERO PÉREZ MIGUEL A., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 8.676.835, a la orden del Juzgado Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda –Sede Los Teques, bajo el expediente N° 2330, quien ha realizado actividades laborales y educativas que constan en los Libros de Registros (sic) correspondientes, lo que evidencia que el prenombrado penado ha permanecido trabajando y/o estudiando, demostrando un sentido de responsabilidad, progresividad, dedicación en el área laboral y educativa. CALCULO DE TIEMPO PROMEDIO: TIEMPO DE TRABAJO: Desde 30/07/08 hasta 09/02/09. TOTAL HORAS TRABAJADAS: 980. TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO. ARTS. (sic) 3° Y 6° (SIC) L.R.J.P.T.E y 509 C.O.P.P. (sic): 28 semanas x 35 horas trabajadas= 980 % 8 horas= 123 % 2= 62 días redimidos. 2 meses y 2 días TIEMPO A REDIMIR. Artículo. 3° (sic) L.R.J.P.T.E.: 2 meses y 2 días. Previa revisión y estudio de todos los recaudos presentados se ha determinado que el Prenombrado (sic) llena todos los requisitos requeridos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial por el (sic) Trabajo y el Estudio. En tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia FAVORABLEMENTE para que le sea redimida la pena. P/PODER JUDICIAL PRESIDENTA (fdo. Ilegible) Dra. NANCY TOYO YANCY. Juez 2° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda, Ext. Barlovento. P/MINISTERIO DEL TRABAJO (fdo. Ilegible) Dra. LUISA ROMERO. Insp. Jefe ( E) de la Inspectoría del Trabajo “José Nuñez Tenorio”, concede Guatire. P/PMINISTERIO DE EDUCACIÓN (fdo. Ilegible) Prof. ALCIDES GONZÁLEZ. EL SECRETARIO (fdo. Ilegible) T.S.U. CECILIO HERRERA Director del I.J. Rodeo I…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data nueve (09) de febrero del año en curso por el director y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en igual data del nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009) por el director y la trabajadora social del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y culminación, leyéndose en su tenor lo que sigue:
“...(omissis)...El suscrito Director del Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, conjuntamente con los miembros del equipo técnico, por medio de la presente hace constar que el interno: QUINTERO PÉREZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.835, ingresó a este establecimiento penal el día 15-10-07, y comienza a laborar como ARTESANO desde el día 30-07-2008, hasta la presente fecha, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado. Libro 4 folio 250. Constancia que se expide a los nueve (09) días del mes de febrero de 2009. LIC. CECILIO HERRERA (DIRECTOR) (fdo. Ilegible), LAURA FRANCISCO TRABAJADORA SOCIAL (fdo. Ilegible)...(omissis)” (resaltado del Tribunal)

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ- tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, que comprende desde el día treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008) al nueve (09) de febrero del año en curso, indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, en el caso in concreto son aplicables al sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado en efectivo estado de privación de libertad durante el período de tiempo propuesto por la Junta como tiempo laborado en establecimiento penal, aunado ello a no tratarse tal período del que ya fuera estimado en anteriores declaratorias judiciales de redención de pena a favor de aquél, lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse el tiempo de labores realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEO ANTONIO QUINTERO PÉREZ, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de ocho (08) años, once (11) días, seis (06) horas y veinte (20) minutos de presidio al ser declarado autor y responsable de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.715.262, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital, Rodeo I, en reunión realizada por sus miembros el día diez (10) de febrero del año en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO, en lapso de tiempo comprendido desde el día treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008) al nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), con horario de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, encontrándose registrada la supervisión de tal labor en los Libros llevados a tales efectos por el Departamento de Trabajo Social del establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha nueve (09) de febrero del año en curso por el director del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal recinto de actual internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de dos (02) meses y dos (02) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día diez (10) de febrero del corriente año, denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ en el Internado Judicial Capital, Rodeo I, el mismo se desempeñó en la labor de artesanía, realizando tal actividad en el lapso comprendido desde el día treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008) hasta el nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), con horario de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, observándose que durante ese tiempo de SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS el penado laboró siete (07) horas diarias durante cinco (05) días de la semana, lo que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman NOVECIENTAS SETENTA Y TRES (973) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de NOVECIENTAS VEINTICUATRO (924) HORAS acumuladas en seis (06) meses, y CUARENTA Y NUEVE (49) HORAS también acopiadas en los siete (07) días hábiles de los nueve (09) restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CIENTO VEINTIÚN (121) DÍAS con CATORCE (14) HORAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de SESENTA (60) DÍAS con DIECINUEVE (19) HORAS, es decir, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) HORAS; por tanto, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2000) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, por la actividad laboral arriba precisada y que fuera realizada por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial Capital, Rodeo I, es de DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital, Rodeo I, en cuanto al lapso de tiempo que a efectos de la redención de pena fuera propuesto o sugerido. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado, de ser ello viable, respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo de los tiempos de pena redimidos.
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2000) y con ocasión de sentencia condenatoria por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y confirmada en data veintisiete (27) de junio de igual año por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal, a la persona del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, nacido el día tres (03) de junio del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Ana de Quintero y Eduardo Quintero, y titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, redimiéndose de la pena un tiempo de DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, disintiendo, en consecuencia, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital, Rodeo I, en cuanto al lapso de tiempo que a efectos de la redención de pena fuera propuesto o sugerido.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, en el carácter de defensora del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, dirigida al director del Internado Judicial Capital, Rodeo I, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




YRC/YRC*
Causa Nro. 1E-2330-00
* Veintiún (21) folios. Decisión de fecha 13-03-2009
Penado: MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ