REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA No. 1E-2518/01
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: FÉLIX HILARIO SOSA ABACHE, titular de la cédula de identidad personal número V-10.275.851.
PENADO: MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintitrés (23) de enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Carmen Álvarez y José Acosta, titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el callejón El Oso, casa número 29, Barrio Guaremal, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional, en el día de hoy trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), oficio signado con el número 134/09, suscrito por el director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una nueva redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la labor realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000), data fijada para la realización del acto procesal del debate oral y público correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ y AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ CUELLO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.232.238 y V-12.881.728, respectivamente, durante el desarrollo de la audiencia y de conformidad con normas establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, ante manifestación expresa y voluntaria de los encausados en cuanto a admitir los hechos atribuidos por la Vindicta Pública con consecuente solicitud de aplicación del procedimiento especial previsto en la normativa adjetiva penal a efectos de la imposición inmediata de una condena con la disminución de pena respectiva, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, condenando a la persona del ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, ut supra identificado, a la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de ley, y al pago de las costas procesales, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y resultando condenado, asimismo, el ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ CUELLO, arriba identificado, a ocho (08) años y diez (10) días de presidio, además de las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por ser autor responsable de la perpetración de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 460 y 278 eiusdem.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de igual año, motivado al recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria que por el procedimiento especial de admisión de los hechos profiriera el Tribunal en función de juicio, se pronuncia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como Tribunal de Alzada, confirmando, en forma parcial, la decisión dictada por el a quo, siendo que modificó la pena que fuera impuesta a los encausados, condenado, por tanto, a los ciudadanos MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ y AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ CUELLO, en el orden indicado, a las penas de cinco (05) años, nueve (09) meses y un (01) día de presidio, y siete (07) años y seis (06) meses de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, declarando nula, por su parte, la pena del pago de las costas procesales, siendo que la dispositiva del pronunciamiento del Tribunal Colegiado quedó plasmada en los términos que siguen:

“…(omissis)…Primero: CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pero MODIFICA la pena impuesta a los imputados Rodríguez Cuello Augusto José, de ocho (08) años y diez (10) días de presidio, por la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA (sic), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal,. Y Acosta Alvarez Mikel Antonio, la pena impuesta de ocho (8) años de presidio, por la pena de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Segundo: DECLARA NULA las costas fijadas por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, por violación a lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)…(omissis)…”

En data primero (01°) de noviembre del año dos mil uno (2001), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención de los condenados, a saber, el catorce (14) de enero del año dos mil (2000), y la fecha de su excarcelación, el día veinticuatro (24) inmediato siguiente, en razón de modificación que de modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad hiciera el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de esta localidad.
En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil dos (2002), ante la imposibilidad de ubicación de las personas de los penados, emitió auto este órgano jurisdiccional ordenando la captura de los mismos librando a tales efectos boletas de encarcelación distinguidas con los números 02 y 03, siendo que en data dieciocho (18) de octubre del año en comento, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión de la vigencia del referido mandato judicial, practican la aprehensión del ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ.
En data veintiuno (21) del aludido mes de octubre, verificada la detención del penado MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, procede este Tribunal en función de ejecución a practicar, de acuerdo a las exigencias de ley, cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo fechas de cumplimiento de la pena principal y de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas alternativas de cumplimiento de la pena; no obstante, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004), este mismo órgano jurisdiccional, entonces a cargo del Dr. José Augusto Rondón, advirtiendo incorrección en el cómputo inicialmente practicado pasa a realizar uno nuevo, dejando así precisadas las fechas correspondientes a las penas y a las datas de opción de los distintos beneficios.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2005), estimando este órgano jurisdiccional, entonces regentado por la Dra. Natty Medina Barrios, encontrarse llenos los extremos de ley, emite decisión concediendo a la persona del penado, ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, la medida de destino a establecimiento abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, librándose, por tanto, en igual data, boleta de excarcelación respectiva, signada con el número 002.
El día diez (10) inmediato siguiente, la persona del precitado condenado comparece ante la sede del Juzgado y, de conformidad con exigencia de ley, es notificado de la decisión dictada por el Tribunal en su beneficio, asumiendo, asimismo, formal compromiso de estricto acato y observancia de las obligaciones que con ocasión de la medida otorgada le fueran impuestas.
En fecha dos (02) de noviembre de igual año, el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, mediante oficio número 2005-01120, informa a este Tribunal de las reiteradas faltas que a las pernoctas ha tenido el penado residente en cuestión; y, en fecha veinte (20) de diciembre del mismo año, el referido director, a través de comunicación distinguida 2005-01423, solicita a este órgano jurisdiccional, en razón de incumplimiento, la revocatoria de la medida de régimen abierto correspondiente al penado MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, anexando, a los efectos indicados, acta respectiva elaborada en igual fecha.
En data veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el penado en comento, oportunidad en que el mismo se comprometió a retomar sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario y no incurrir en faltas graves en el establecimiento en cuestión.
El día veintiocho (28) inmediato siguiente, tal y como denota actuación cursante al folio 111 de la cuarta pieza del expediente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con sede en la localidad de San Casimiro, practican la aprehensión del ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ en razón de registro de captura evidenciado en el sistema integrado de información policial por solicitud emanada en tal sentido por este Juzgado, por tanto, siendo que tal mandato judicial ya no estaba vigente por cuanto esa captura se había materializado en data anterior y ya el Tribunal había cordado, inclusive, al ciudadano en cuestión, en el beneficio de régimen abierto, ofició, por tanto, este órgano jurisdiccional ordenando dejar en libertad al ciudadano y asimismo dejar sin efecto la solicitud judicial en cuestión.
En fecha diecisiete (17) de abril del año en comento, dicta decisión este Juzgado en función de ejecución, conocedor de la presente causa, y en la facultad que para ello le confiere la normativa adjetiva patria, redimiendo de la pena impuesta al condenado MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, ut supra identificado, un tiempo de DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo cual, en la misma data procedió este Tribunal, entonces a cargo de la Juez Natty Medina Barrios, a practicar nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo fechas de opción para el condenado en cuanto a las medidas de libertad anticipada. Y, en igual data, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias a nivel Nacional, Dr. ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, mediante comunicación FMP-14-458-2006 dirigida a este Tribunal, solicita sea revocado el beneficio de régimen abierto a la persona del condenado en razón de incumplimiento de las condiciones.
En fecha veintiuno (21) de igual mes de abril, emite decisión este órgano jurisdiccional revocando, motivado a la falta de sujeción del penado al régimen abierto, la medida de libertad anticipada que le fue concedida al ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, librándose, por tanto, orden de captura correspondiente con boleta de encarcelación signada con el número 007.
El día cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006), se recibe oficio número 2006-0422, fechado cinco (05) de mayo de igual año, suscrito por el director del Centro de Tratamiento Comunitario en comento remitiendo anexo acta de Consejo de Disciplina atinente al residente MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, donde se indica estar el mismo evadido desde el veintisiete (27) de febrero del mismo año.
En fecha diez (10) de agosto del año inmediato siguiente, efectivos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con sede en Cagua, practican la detención del ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, ello en razón de la orden emitida en tal sentido por este Tribunal Primero en función de ejecución, practicándose entonces, ya en fecha seis (06) de noviembre del mismo año, atendido el nuevo estado de privación de libertad del condenado, nuevo cómputo de pena.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), dicta pronunciamiento este Tribunal Primero de ejecución declarando la redención judicial de la pena del ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, en razón del trabajo desempeñado por el mismo como artesano de mostacillas durante su estado de reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, en el período comprendido del veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007) al diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), precisando un tiempo de redención de pena de UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS; practicándose, en consecuencia, en igual data, nuevo cómputo de pena, determinándose en el mismo nueva fecha de cumplimiento de la condena, principal y accesoria.
Por último, se recibió en el día de hoy, en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio signado con el número 134/09, suscrito por el director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, mediante el cual se remite documentación concerniente a nueva redención de la pena del ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, con envío, entre otros, de acta levantada en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.
II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009) por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, fue evaluado el caso del ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a una nueva redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el lapso de tiempo comprendido desde el veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) al diecinueve (19) de febrero del corriente año dos mil nueve (2009), proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS. En tal sentido, quedó precisada en hoja aparte conclusión a la que se llegara respecto del caso en cuestión, cursante la misma al folio noventa y ocho (98) de la octava pieza del expediente. En tal sentido, quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta y pronunciamiento favorable elaborados en tal oportunidad por los miembros de la Junta presentes.
En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida por el Director y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; y constancia laboral expedida en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009) por el Director y la Trabajadora Social del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y culminación, de lo cual estimaran los miembros integrantes de la Junta en referencia el tiempo comprendido desde el 20-02-2008 al 19-02-2009, leyéndose en el tenor de la constancia de lo que sigue:

“...(omissis)...Se hace constar que el interno ACOSTA ALVAREZ MAIKOL (sic) A., titular de la cédula de Identidad N° 12.881.728, quien ingreso (sic) a este establecimiento penal en fecha 21-08-07, comenzó a laboral el día 20-02-2008 hasta la presente fecha en el área de ARTESANÍAS CON MOSTASILLAS, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados. Observándosele con progresividad laboral de conformidad con el libro de Registro y Control de trabajadores. Folio 2, Literal 11. Constancia que se expide a petición de parte interesada a los 19 días del mes de febrero de 2009. DORIS VILLALTA (fdo. Ilegible) TRABAJADORA SOCIAL. JESÚS PEDRÓN (fdo. Ilegible) DIRECTOR...(omissis)..” (resaltado del Tribunal)

Por su parte, en cuanto al pronunciamiento u opinión emitido por los miembros que conforman la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en cuanto a la evaluación que hicieran del caso del penado in commento, quedó plasmado lo siguiente:

“...(omissis)…La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 02, reunida en fecha 19-02-2009 a fin de estudiar y analizar objetivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 9no (sic) de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio (sic) y previa revisión de todos los recaudos presentados por el Penado (sic) ACOSTA ÁLVAREZ MAIKEL ANTONIO, Cédula de Identidad (sic) N° 12.881.728, se ha determinado que efectivamente tiene cumplidos todos los requisitos requeridos para optar a la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO (sic), contemplada en la antes citada (sic). En tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia en forma FAVORABLE en la presente causa asignada con el número 1E-2518/01…(omissis)…CALCULO DEL TIEMPO PROMEDIO: TIEMPO DE TRABAJO: Desde 20-05-08 hasta 19-02-09. TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO. ART. 3° Y 6° (sic) L.R.J.P.T.E. Y 509 C.O.P.P.: 11 meses y 29 días. TIEMPO A REDIMIR, ART.3° L.R.J.P.T.E (sic): 05 MESES, 29 DÍAS, 12 HORAS…omissis)…” (resaltado del Tribunal).

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, que comprende desde el día veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) al diecinueve (19) de febrero del corriente año dos mil nueve (2009), indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE 812) HORAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ encontrándose ya vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual, aunado al hecho de no tratarse el tiempo de trabajo ahora considerado en propuesta de redención de pena del tiempo que fuera antes estimado a iguales fines, hace viable, en definitiva, entrar este Juzgado a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión en el período comprendido del veinte (20) de febrero del año próximo pasado al diecinueve (19) de febrero del año en curso. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de presidio de cinco (05) años, nueve (09) meses y un (01) día al ser declarado autor y responsable del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento en el recinto carcelario, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en reunión realizada por sus miembros el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, indicando llenar éste los requisitos para optar por una nueva redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO DE MOSTASILLAS, en lapso de tiempo comprendido desde el veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) al diecinueve (19) de febrero del año en curso, con jornada de siete horas con treinta minutos diarias, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida por el Director del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal recinto de actual internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de cinco (05) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, el mismo se ha desempeñado en labores como artesano de mostacillas, siendo el tiempo considerado para una declaratoria judicial de redención de pena, el comprendido desde el veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) al diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), con jornada de siete horas y treinta minutos diarias, observándose que durante ese período de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS el penado laboró en jornada que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la misma de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman MIL NOVECIENTAS OCHENTA (1980) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL OCHOCIENTAS QUINCE (1815) HORAS acumuladas en once (11) meses, y CIENTO SESENTA Y CINCO (165) HORAS también acopiadas en los veintidós (22) días hábiles de los veintinueve (29) restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de CIENTO VEINTITRÉS (123) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, esto es, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS. Así pues, de acuerdo al cálculo antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000) fuera impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a la persona del ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, ut supra identificado, por la actividad laboral arriba precisada y que fuera efectuada por el mismo durante su reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, es de CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, del lapso de tiempo que a efectos de la redención de pena fuera propuesto o sugerido. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, con consideración en tal cómputo de los tiempos de pena redimidos que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000) y con ocasión de sentencia condenatoria por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, fuera impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a la persona del ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintitrés (23) de enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Carmen Álvarez y José Acosta, y titular de la cédula de identidad personal número V-12.881.728, redimiéndose de la pena un tiempo de CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, disintiendo el Tribunal del lapso de tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ, dirigida al director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ





YRC/YRC*
Causa 1E-2518-01
* Veintiún (21) folios. Decisión de fecha 13-03-2009
Penado: MAIKEL ANTONIO ACOSTA ÁLVAREZ