REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 27 de marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO: 1E-2330-00

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. EILYN CAÑIZALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TABARES, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
VICTIMA: ENDER ENRIQUE MELENDEZ QUINTERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.


Por revisadas las presentes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente,observa:

PRIMERO: El penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.835, fue condenado en fecha 20 de Marzo de 2000 y publicado el Texto Integro de la decisión en fecha 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS, SEIS (06) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 13 Eiusdem. (Folios 66 al 80, Pieza I del expediente)

SEGUNDO: En fecha 14 de agosto de 2.000, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, y se le asigno el N° 1E-2330-00, practicando el correspondiente Auto de Ejecución, en el cual se dejo constancia que el penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.676.835, librándose la correspondiente Boleta de Captura al referido penado, en virtud, de que se encontraba para ese momento en libertad

TERCERO: En fecha 29 de septiembre del 2000, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud de que no se encontraba notificado de la decisión proferida por dicha Alzada, Anula de oficio la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede de fecha 14-08-2000. (Folio 167, Pieza I del expediente)

CUARTO: En fecha 21 de febrero de 2001, este Tribunal practica el correspondiente Auto de Ejecución y cómputo de la pena, en el cual se dejo constancia que el penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.676.835, le falta como penalidad total a cumplir, un lapso de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORA Y VEINTE (20) MINUTOS.




QUINTO: En fecha 29 de octubre de 2001, este Tribunal practica nuevamente el cómputo de la pena, a los fines de calcula el tiempo que efectivamente estuvo detenido el penado de autos.

SEXTO: En fecha 13 de agosto de 2003, este Tribunal acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.; asimismo realizó nuevo cómputo de la pena.

SÉPTIMO: En fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal realiza nuevo cómputo de la pena, a los fines de calcula el tiempo que efectivamente estuvo detenido el penado de autos.

OCTAVO: En fecha 26 de enero de 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual OTORGÓ al penado QUINTERO PÉREZ MIGUEL ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.835, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Destacamento a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° y 501, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 195 al 201, Pieza II del expediente)


NOVENO: En fecha 06 de diciembre de 2005, este Tribunal declara Improcedente la Solicitud, realizada por la Defensa del penado de autos, en virtud, de que no consta debidamente suscrita por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida sobre la verificación del tiempo del trabajo o del estudio efectivamente cumplido por el penado, a los fines de que este Despacho Judicial realice el cómputo para el tiempo redimido.

DÉCIMO: En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino a Establecimiento Abierto, OTORGADO por este Juzgado en fecha 26-01-2004, al penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 eiusdem, en virtud, de haber incumplido las obligaciones que le fueran impuestas, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión al Internado Judicial de la ciudad de Los Teques; librándose la correspondiente Boleta de Captura al referido penado.

UNDÉCIMO: En fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal, en virtud, de que el penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, se encuentra detenido por motivo de la orden de captura librada por este Despacho, se procedió a notificarlo de la decisión de Revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino a Establecimiento Abierto otorgada por este Juzgado en fecha 26-01-2004.

DUODÉCIMO: En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal realiza nuevo cómputo de la pena al penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ; así como de las penas accesorias.

DÉCIMO TERCERO: En fecha 06 de marzo de 2008, este Tribunal realiza nuevo cómputo de la pena al penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ; así como de las penas accesorias.

DÉCIMO CUARTO: En fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal Acuerda Redimir la Pena impuesta al penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, por un tiempo de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y SIETE (07) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; así como este Juzgado realizó nuevo cómputo para el cumplimiento de la pena principal, así como de las penas accesorias.

DÉCIMO QUINTO: En fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal declara Redimida la pena al penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, por un tiempo de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) HORAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; así como este Juzgado realizó nuevo cómputo para el cumplimiento de la pena principal, así como de las penas accesorias; observando este Tribunal de la causa que cumpliría la pena principal en fecha VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). (Folios 152 al 158 Pieza V del expediente)


DÉCIMO SEXTO: En fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal dicto decisión, en la cual Decreta el Cumplimiento de la Pena Principal que fue impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.835, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal;
ahora bien, se evidencia de las actuaciones antes descritas que el penado antes mencionado cumpliría la pena principal en fecha VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), a las cuatro horas con veinte minutos de la tarde (04:20 p.m) en tal sentido, por cuanto se evidencia que el precitado penado cumplió con la pena accesoria a la cual fue condenado, es por lo que quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA , en consecuencia se extingue la Responsabilidad Penal por cumplimiento total de la condena que fue impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.835, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.


Respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.835; tal y como ya quedara indicado por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en el cómputo de pena practicado el día trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), se desaplica tal pena en estricto acato este Juzgado de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no quedando entonces la persona del penado, ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano antes mencionado, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de citación, a nombre del condenado in commento, en la que se indique obligación de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el día lunes treinta (30) de marzo, y ser así formalmente impuesto de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la Extinción de la Pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS, SEIS (06) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 13 Ejusdem de presidio, atinente tal pena a la condena que fuera impuesta a la persona del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, nacido el día tres (03) de junio del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Ana de Quintero y Eduardo Quintero, con último domicilio en La Matica, calle Simón Rodríguez, casa n° 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad personal número V-8.676.835, en decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 20 de Marzo de 2000 y publicado el Texto Integro de la decisión en fecha 28 del mismo mes y año, cometido en agravio del ciudadano ENDER ENRIQUE MELENDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-3.715.262; extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto.

SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.835, este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, declara este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.835, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, actual lugar de reclusión del precitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día lunes treinta (30) de marzo, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Ofíciese, por su parte, al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la interdicción civil y de la inhabilitación política, respectivamente, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del aludido Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAÑIZALES



JMS/ec
1E-2330-00