REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 30 de marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO: 1E-086-09
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. EILYN CAÑIZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRÓN, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VICTIMAS: CAMACHO JOSÉ SALVADOR y RIVAS ARELIS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedo la sentencia publicada en fecha 26-09-2003, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.600.841, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMACHO JOSÉ SALVADOR, y Confirmada dicha sentencia condenatoria, en fecha 14-05-2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual Modifica el delito a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; así como la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 484 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:
“Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
CAPITULO II
DE LA DETENCIÓN,
DE LA PENA
Y SU CUMPLIMIENTO
De las actas procesales se desprende que el penado CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO, fue detenido por primera vez en fecha 29-07-2002, tal y como se desprende acta policial inserta al folio 19 de la primera pieza de las presentes actuaciones.
Ahora bien, visto que en fecha 14-05-2008 se publico sentencia mediante la cual, el referido penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia se procederá conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Al respecto, el artículo 40 del Código Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:
“En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa…”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal vigente y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.
En tal sentido, considerando la fecha de detención del penado CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO, se puede verificar que lleva detenido y ha cumplido de la pena impuesta un total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO, lo que significa que le falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO; razón por terminará de cumplir la pena principal en fecha: 27-01-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Se desprende de la sentencia condenatoria publicada en fecha 26-09-2003, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.600.841, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMACHO JOSÉ SALVADOR, y Confirmada dicha sentencia condenatoria, en fecha 14-05-2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual Modifica el delito a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; así como la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1) INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo de la pena es decir, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que los cumplirá en fecha: 27-01-2015;
2) INHABILITACION POLITICA: durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que los cumplirá en fecha: 27-01-2015; y
3) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE PENA,
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y DEMAS BENEFICIOS
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, se procede a especificar las fechas a partir de las cuales el penado CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO, podrá solicitar y optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios que establece la ley:
PRIMERO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado no puede optar a este beneficio, al haber sido condenado a una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la pena impuesta es mayor y excede de cinco (05) años, que es el límite dispuesto por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento no institucional.
SEGUNDO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar a esta medida, al cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, que lo cumplió en fecha: 30-08-2005.
TERCERO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que lo cumplió en fecha 29-09-2006.-
CUARTO: LIBERTAD CONDICIONAL: Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que lo cumplirá en fecha 29-11-2010.-
A tal efecto el penado CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO, para poder optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena anteriormente señaladas en el aparte segundo, tercero y cuarto, deberá cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos establecidos en la ley: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar a tal efecto oferta de trabajo, la cual será debidamente verificada por este órgano jurisdiccional, para el trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto.
QUINTO: CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, que lo cumplirá en fecha 14-12-2011.
SEXTO: REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido se le computará en cualquier oportunidad, a partir del momento en que el penado comenzó a cumplir la condena que se le impuso, conforme a la última reforma publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.536, de fecha 04-10-2006.
A tal efecto, y conforme a lo exigido por el legislador, se entenderá que se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. Así las cosas, el tiempo así redimido, se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Igualmente se entenderá, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 50. (…omissis…) El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”.
Y conforme a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considerará:
“Artículo 6: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”.
Finalmente, se requerirá la Opinión Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes deberán remitir la solicitud respectiva el Informe y documentación necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el único aparte del artículo 10 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 ibídem, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.-
CAPITULO V
LUGAR DE CUMPLIMIENTO
El penado CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA); precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques. Y así se declara.
Este Tribunal de Ejecución, en virtud, de que observa de los autos, que el penado CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO, se encuentra privado de libertad desde el día 29-07-2002, por lo cual a la presente fecha opta al beneficio de Régimen Abierto; en consecuencia este Despacho Judicial, ordena oficiar a la Directora del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, a los fines de que remita Constancia de Buena Conducta y se sirva girar instrucciones correspondientes para que sea practicada evaluación psico – social al referido penado; al Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de solicitar sus antecedentes penales y que le sea practicado evaluación psico – social. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria publicada en fecha 26-09-2003, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.600.841, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMACHO JOSÉ SALVADOR, y Confirmada dicha sentencia condenatoria, en fecha 14-05-2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual Modifica el delito a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; así como la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO), respecto del ciudadano CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.600.841, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Ofíciese, por su parte, al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre las penas accesorias de interdicción civil y de Inhabilitación Política, respectivamente.
SEGUNDO: Participar lo conducente al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda..
TERCERO: Librar oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso así como a la Oficina de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.-
CUARTO: Librar oficio al Director de Internado Judicial de Los Teques, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva.
QUINTO: Librar oficio a la Defensora Pública Penal.
SEXTO: Líbrese Boleta de traslado a nombre del penado CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO, para imponerlo de la presente resolución de ejecución de sentencia; así como que puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, específicamente Régimen Abierto; en consecuencia este Despacho Judicial, ordena oficiar a la Directora del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, a los fines de que remita Constancia de Buena Conducta y se sirva girar instrucciones correspondientes para que sea practicada evaluación psico – social al referido penado; al Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de solicitar sus antecedentes penales y que le sea practicado evaluación psico – social.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAÑIZALEZ
JMS/ec
1E-086-09