REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA N° 2E-020/06
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias
DEFENSORA PÚBLICA: DR. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal.
PENADO: GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nª 10.528.371.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal.
Este órgano Jurisdiccional conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Que el ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nª 10.528.371, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.528.371, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, más las accesorias legales inherentes al caso, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa a los 123 al 127 de la pieza I del presente expediente, decisión dictada por este en Tribunal en fecha 24 de mayo de 2006, el cual este órgano jurisdiccional de conformidad al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal de en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Consta a los folios 160 al 164 de la I pieza del presente expediente, decisión de fecha 18 de agosto de 2006, mediante la cual este Tribunal otorgo al penado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de conformidad al artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Cursa a los folios 187 al 189 de la pieza I del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2006, mediante la cual el tribunal le revoco de oficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a l penado de autos, de conformidad al artículo 479.1 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Cursa a los folios 219 al 222 de la primera pieza del presente expediente, actuaciones administrativas de la aprehensión del penado GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nª 10.528.371, realizada por el Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, donde coloca a disposición de este Tribunal, al penado ya referido.
SEXTO: Consta al folio 224 de la I pieza, escrito de imposición de la revocatoria de oficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de fecha 28 de agosto de 2007, al penado GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nª 10.528.371, de conformidad al artículo 479.1 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Cursa a los folios 229 al 283 de la primera pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de septiembre de 2007, mediante la cual practicó Cómputo de Pena al penado GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nª 10.528.371, mediante la cual se estableció la pena principal en fecha 10 de marzo del año 2009.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LA PENA ACCESORIA, prevista en el numeral 1 del artículo 16 de Código Penal, impuesta al penado GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nª 10.528.371, por cuanto cumple la condena en el día de hoy 10 de marzo de 2009.
En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 numeral 2º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; impuesta al penado GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nª 10.528.371, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. De todo lo anteriormente dicho, este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LA PENA ACCESORIA, prevista en el numeral 1 del artículo 16 de Código Penal, que le fueran impuestas al ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nª 10.528.371, quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, más las accesorias legales inherentes al caso, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal, igualmente se extingue la pena accesoria a que fue condenado, prevista en el artículo 16 del Código Penal numeral 1.
TERCERO: En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 numeral 2º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nª 10.528.371, al Internado Judicial Capital Rodeo I, los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. S.A.I.M.E, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. RAFCEL SILVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. RAFCEL SILVA
Causa 2E-020-06
NICA /nélida.
10-03-2009.-