REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA N° 2E-079/09
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30-11-1984, de 24 años de edad, soltero, hijo de Belén del Valle Orihum, (v) y de Daniel Eduardo Farías (v), residenciado en el sector la cruz, calle principal casa Nª 24, frente a la cancha de bolas, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-16.889.923.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. /
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ZOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 24 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30-11-1984, de 24 años de edad, soltero, hijo de Belén del Valle Orihum, (v) y de Daniel Eduardo Farías (v), residenciado en el sector la cruz, calle principal casa Nª 24, frente a la cancha de bolas, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-16.889.923; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30-11-1984, de 24 años de edad, soltero, hijo de Belén del Valle Orihum, (v) y de Daniel Eduardo Farías (v), residenciado en el sector la cruz, calle principal casa Nª 24, frente a la cancha de bolas, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-16.889.923, fue detenido preventivamente en fecha 10/08/2005, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, con una pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano desde el 10/08/2005 fecha de su detención, hasta el día de hoy, inclusive 10/03/2009, se ha mantenido privado de libertad, durante TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES; por lo que resulta que en definitiva, han cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION; y le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diez de agosto del año dos mil diecisiete (10/08/2017). Y así se declara.-
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el 10/08/2017.
B) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el ciudadano DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, titular de la cédula de Identidad N° V-16.889.923, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, titular de la cédula de Identidad N° V-16.889.923, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, titular de la cédula de Identidad N° V-16.889.923, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS, medida a la que podría optar a partir del día 10/08/2008, medida esta que ya operò. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, titular de la cédula de Identidad N° V-16.889.923, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los CUATRO (04) AÑOS, es decir, a partir del día 10/08/2009. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, titular de la cédula de Identidad N° V-16.889.923, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a OCHO (08) AÑOS; medida que podría optar a partir del día 10/08/2013. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a NUEVE (09) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 10/08/2014. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30-11-1984, de 24 años de edad, soltero, hijo de Belén del Valle Orihum, (v) y de Daniel Eduardo Farías (v), residenciado en el sector la cruz, calle principal casa Nª 24, frente a la cancha de bolas, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-16.889.923; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Se establece que el penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30-11-1984, de 24 años de edad, soltero, hijo de Belén del Valle Orihum, (v) y de Daniel Eduardo Farías (v), residenciado en el sector la cruz, calle principal casa Nª 24, frente a la cancha de bolas, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-16.889.923, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de OCHO (08) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diez de agosto del año dos m il diecisiete (10/08/2017).
TERCERO: Por cuanto el penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30-11-1984, de 24 años de edad, soltero, hijo de Belén del Valle Orihum, (v) y de Daniel Eduardo Farías (v), residenciado en el sector la cruz, calle principal casa Nª 24, frente a la cancha de bolas, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-16.889.923, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirán en fecha 10-08-2017. Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, ya identificado, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-
CUARTO: Se establece que el penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30-11-1984, de 24 años de edad, soltero, hijo de Belén del Valle Orihum, (v) y de Daniel Eduardo Farías (v), residenciado en el sector la cruz, calle principal casa Nª 24, frente a la cancha de bolas, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-16.889.923, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta es decir TRES (3) AÑOS, medida que podrá optar a partir del día 10-08-2008, medida que esta ya opero; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS, medida que podrá optar a partir del día 10-08-2009; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a OCHO (08) AÑOS, la cual podrá optar a partir del día 10-08-2013; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a NUEVE (09) AÑOS, la cual podrá solicitarlo a partir del día 10-08-2014; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la defensora pública, abogada Zor Esther Bazán, a los fines de que consigne ante este órgano jurisdiccional, carta de residencia del penado de autos y carta de oferta de trabajo, por cuanto su representado esta optando a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, y carta de conducta del centro penitenciario correspondiente.
Líbrese boletas de traslado a nombre de DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, con cédula de Identidad Nª 16.889.923, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día viernes 20 de marzo del año 2009, al Centro Penitenciario Nacional de Valencia (Tocuyito), Estado Carabobo.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, con cédula de Identidad Nª 16.889.923.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión de Cómputo de la pena del penado de autos, a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión de Cómputo de la pena del penado de autos, a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión de Cómputo de la pena del penado de autos, a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nª 01 en Valencia, Estado Carabobo, ubicada en la Avenida Díaz Moreno, cruce con calle plaza, centro comercial Plaza, Local Nª L-04, Valencia Estado Carabobo, a los fines que realice con carácter de urgencia el examen psicosocial al penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUM, con cédula de Identidad Nª 16.889.923, por cuanto el mismo esta optando a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión de Cómputo de la pena del penado de autos, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
ABG. RAFCEL SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. RAFCEL SILVA
CAUSA N° 2E-079-09
NCA/nélida.-
10-03-2009.-