REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de marzo de 2009
198° y 149°


CAUSA N° 2E-769-99

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias/

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal.

PENADO: POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213.


DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Este órgano Jurisdiccional conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el presente pronunciamiento:

PRIMERO: Que el ciudadano POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, más las accesorias legales inherentes al caso, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 85 al 87 de la pieza II del presente expediente, decisión dictada por este en Tribunal en fecha 14 de febrero de 2000, el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nª 02 de la Extensión de Valles del Tuy, del Estado Miranda, de conformidad al artículo 472 ordinal 1ª en relación con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), ejecuto la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

TERCERO: Consta a los folios 55 al 57 de pieza III del presente expediente, decisión de fecha 08 de septiembre de 2004, mediante la cual este Tribunal otorgo al penado de autos, la conmutación de la pena o confinamiento.

CUARTO: Cursa a los folios 107 al 111 de la pieza III del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual el tribunal de conformidad al artículo 479 numeral 1ª Código Orgánico Procesal Penal, acodo revocarle el confinamiento al penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213.

QUINTO: Cursa a los folios 123 al 131 de la tercera pieza del presente expediente, actuaciones administrativas de la aprehensión del penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, realizada por el Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, donde coloca a disposición de este Tribunal, al penado ya referido.

SEXTO: Consta a los folios 138 al 143 de la III pieza, pronunciamiento del tribunal, donde declara al penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, le falta por cumplir de la pena impuesta dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, la cual comenzaría a cumplir a partir del día 19-05-2007, en con secuencia la pena principal la cumplirá el 24/10/2009.

SEPTIMO: Corre al folio 155 de la causa ya citada, imposición del penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213. del escrito de imposición de la revocatoria de confinamiento o conmutación de la pena, de fecha 30 de mayo de 2007, de conformidad al artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Cursa a los folios 172 AL 180 de la tercera pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 18/03/2009, mediante la cual practicó la redención por el trabajo y estudio al penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, la cual se le declaro redimida la pena de siete (07) meses y trece (13) días, todo de conformidad a los artículos 2,3,5 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Cursa a los folios 181 al 185 de la II pieza del presente expediente, decisión dictada por este órgano jurisdiccional, de Cómputo de Pena al penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, mediante la cual se estableció la pena principal en fecha 18 de marzo del año 2009.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LA PENAS ACCESORIAS, prevista en el numeral 1 y 2 del artículo 13 de Código Penal, impuesta al penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, referidas a la inhabilitación política y a la interdicción civil, por cuanto cumple la condena en el día de hoy 18 de marzo de 2009.

En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 13 numeral 3ª del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; impuesta al penado POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 13 ordinal 3 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. De todo lo anteriormente dicho, este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 13 de Código Penal, que le fueran impuestas al ciudadano POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, quien fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, más las accesorias legales inherentes al caso, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, por cuanto cumple la condena en el día de hoy 18 de marzo de 2009.


SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal, igualmente se extingue las penas accesorias a que fue condenado, prevista en el artículo 13 del Código Penal numerales 1 y 2, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 13 numeral 3º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 13 ordinal 3 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano POVEA SOTO CESAR AUGUSTO, con cédula de Identidad Nª 11.821.213, al Internado Judicial Capital Rodeo I, los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), anexando copia certificada de la presente decisión.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. S.A.I.M.E, anexando copia certificada de la presente decisión.



Líbrese oficio a la Dirección de Registro y Notarias, anexando copia certificada de la presente decisión.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes, anexando copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA


Causa 2E-0769-99
NICA /nélida.
18-03-2009.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.