REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA N° 2E-049/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR. GABINO ENRIQUE QUERALES VILORIA,/ DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. SOR ESTHER BAZAN/ PENADO: PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.-

portador de la cédula de identidad N° V- 14.058.304.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-


Visto que en esta misma fecha 31 de Marzo de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-14.058.304, penado en la causa signada con el N° 2E-049/08, a un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-14.058.304, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad desde el 13/09/2007 hasta el día de hoy 18/12/2008, fecha en la cual se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, la cual hasta el día de hoy viene cumpliendo a cabalidad. En tal sentido el penado tiene cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIDOCHO (18) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de lo que se desprende, que tiene cumplido de la pena, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, y le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha trece de septiembre del año dos mil diez (13/09/2010

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, relacionada a la INHABILITACION POLITICA, mientras dure la pena, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá el trece de septiembre del año dos mil diez (13/09/2010). LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-

CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 29-08-2006 por la Asamblea Nacional y publicado en Gaceta Oficial en fecha 04-10-2006. En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Se deja constancia que el penado PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-14.058.304, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-14.058.304, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual ya operó, en fecha 13/07/2008 Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-14.058.304, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida la cual ya operó, en fecha 23/10/2008. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-14.058.304, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; medida que podrá optar a partir del día 03/08/2009. Y así se declara.

CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a partir del día 13/11/2009. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. 14.058.304, nacido el 06/07/1979, soltero, de oficio latonero y pintor, hijo de Saira Pacheco López (V) y Juan pacheco (V), residenciado en Carrizal, Barrio José Manuel Álvarez, Parte Alta, Ezequiel Zamora, Casa sin numero, de color melón en la parte de abajo, cerca de la cancha, penado en la causa signada con el N° 2E-049/08, finaliza la pena principal en fecha trece de septiembre del año dos mil diez (13/09/2010.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: I INHABILITACION POLITICA, mientras dure la pena, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá el trece de septiembre del año dos mil diez (13/09/2010). LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual ya operó, en fecha 13/07/2008; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida la cual ya oeró, en fecha 23/10/2008; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 03/08/2009.
CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual podrá solicitar a partir del día jueves 13/11/2009; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluida; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de citación al penado de autos, a los fines de que comparezca ante este despacho, a los fines de imponerlo del presente fallo.
Ofíciese a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial región Capital Rodeo I, remitiéndose copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también al Director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA
Causa: 2E-049/08
Fecha: 31-03-2009
Decisión: Reforma de Cómputo
Penado: PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS
NICA/nélida.