REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 31 de marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA N° 2E-1099/99
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias/
DEFENSOR PÚBLICO: DR. REINALDO ARIAS, Defensor Público Penal.
PENADO: HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, con cédula de Identidad Nª 14.609.731.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Este órgano Jurisdiccional conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Que el ciudadano HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, con cédula de Identidad Nª 14.609.731, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, más las accesorias legales inherentes al caso, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta a los folios 05 al 07 del cuaderno separado Nª 01 del presente expediente, decisión mediante la cual este Tribunal otorgo al penado de autos, el beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Consta a los folios 60al 62 del Cuaderno Separado Nª 01 del presente expediente, decisión de fecha 04-05-2000, mediante la cual este Tribunal revoca al penado de autos, el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad al artículo 501 numeral 4 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Cursa a los folios 78 al 80 del Cuaderno Separado Nª II del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2005, mediante la cual el tribunal de conformidad al artículo 479 numeral 1ª Código Orgánico Procesal Penal, acodo negarle el beneficio de confinamiento al penado de autos.
QUINTO: Cursa a los folios 159 al 163 del Cuaderno Separado Nª II del presente expediente, decisión de fecha 03 de marzo de 2006, mediante la cual este Tribunal niega la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, al ciudadano HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, de conformidad al artículo 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Cursa a los folios 12 al 15 del Cuaderno Separado Nª III del presente expediente, decisión de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual este Tribunal otorga El Confinamiento al penado HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, de conformidad al artículo 20 y 53 del Código Penal.
SEPTIMO: Corre al folio 31 de la ya citada, imposición del penado HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, de la decisión del Confinamiento de conformidad al artículo 20 y 53 del Código Penal.
OCTAVO: Cursa al folio 138 de la referida pieza el presente expediente, oficio sin número emanando del Director de la Casas del Poder Comunal de Los Teques, de fecha 02-10-2008, donde se deja constancia que el penado HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, ya identificado, se presentó por último vez en fecha 01 de octubre de 2008.
NOVENO: Corre a los folios 45 al 48 de la ya citada pieza, cómputo de la pena del penado de autos, de fecha 25 de mayo de 2006, donde se evidencia que la pena principal del penado HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, ya identificado, la cumple 01 de octubre del año 2008.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LA PENAS ACCESORIAS, prevista en el numeral 1 y 2 del artículo 13 de Código Penal, impuesta al penado HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, ya identificado, referidas a la inhabilitación política y a la interdicción civil, consagradas en el Código Penal.
En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 13 numeral 3ª del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; impuesta al penado HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, ya identificado, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 13 ordinal 3 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. De todo lo anteriormente dicho, este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 13 de Código Penal, que le fueran impuestas al ciudadano HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, con cédula de Identidad Nª 14.609.732, quien fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, más las accesorias legales inherentes al caso, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal, igualmente se extingue las penas accesorias a que fue condenado, prevista en el artículo 13 del Código Penal numerales 1 y 2, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, con cédula de Identidad Nª 14.609.732, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 13 numeral 3º del Código Penal el cual fue condenado el ciudadano HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, con cédula de Identidad Nª 14.609.732; la norma establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 13 ordinal 3 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano HERNANDEZ BUROZ FELIX LEONEL, con cédula de Identidad Nª 14.609.732, a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), anexando copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. S.A.I.M.E, anexando copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio a la Dirección de Registro y Notarias, anexando copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes, anexando copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. RAFCEL SILVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. RAFCEL SILVA
Causa 2E-1099-99
NICA /nélida.
31-03-2009.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.