REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 05 de marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA N° 2E-062/08
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-/
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUIS CESAR RUBIO, defensor público penal N° 13 del Estado Miranda.
PENADA: AIDEE COROMOTO ROMAN, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 10/12/1974, de 33 años de edad, desempleada, hija de Felina Rompan (v) y padre desconocido, residenciada en el sector La Lomita, Barrio Venezuela, Vereda A, carretera Vieja, Caracas, La Guaira, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad N° 12.498.968.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Analizada, la decisión proferida por este Tribunal en fecha 12 de febrero del presente año, inserta a los folios 281 al 287 de la pieza N° III de la presente causa, donde se acordó el computo por la redención de la pena por el Trabajo de la penada AIDEE COROMOTO ROMAN, ya identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a reformar de oficio la presente decisión de conformidad al último aparte del artículo 482 eluden, en relación a la fecha en que fue privada de libertad, la penada de autos, siendo la correcta 31/08/2007, y no 31/09/2007, pasa este órgano jurisdiccional a reformar el siguiente cómputo a la fecha de hoy cinco de marzo de 2009, de la siguiente manera:
Visto que en esta misma fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor de la ciudadana AIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° 12.498.968, penada en la causa signada con el N° 2E-062/08, a un lapso de DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y SIETE (07) HORAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
La ciudadana AIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° 12.498.968, fue sentenciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que la mencionada ciudadana se ha mantenida privada de libertad desde el 31/08/2007 hasta el día de hoy 05/03/2009, lo que quiere decir que la penada precitada, tiene cumplida de la pena impuesta de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y SIETE (07) HORAS, de lo que se desprende, que tiene cumplido de la pena, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y SIETE (07) HORAS DE PRISION, y le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISIETE (17) HORAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil trece (31/05/2013, a las siete horas de la mañana).
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumplirá el día 31-05-2013, a las siete horas de la mañana.
CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 29-08-2006 por la Asamblea Nacional y publicado en Gaceta Oficial en fecha 04-10-2006. En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Se deja constancia que la penada AIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° 12.498.968, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue condenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
La penada AIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° 12.498.968, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual ya operó, en fecha 06/12/2008, a las siete horas de la mañana. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
La penada AIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° 12.498.968, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir del día 30/06/2009, a las siete horas de la mañana. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
La penada AIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° 12.498.968, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; medida que podrá optar a partir del día 30/06/2011, a las siete horas de la mañana. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a partir del día 06/12/2011, a las siete horas de la mañana. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que la ciudadana AIDEE COROMOTO ROMAN, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 10/12/1974, de 33 años de edad, desempleada, hija de Felina Rompan (v) y padre desconocido, residenciada en el sector La Lomita, Barrio Venezuela, Vereda A, carretera Vieja, Caracas, La Guaira, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad N° 12.498.968, penada en la causa signada con el N° 2E-062/08, finaliza la pena principal en fecha la pena principal finaliza en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil trece (31/05/2013, a las siete horas de la mañana). Cabe señalar que se realiza la corrección de conformidad al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige la fecha la pena principal finaliza en fecha primero de julio del año dos mil trece (01/07/2013) a las siete horas de la mañana, siendo la correcta el treinta y uno de mayo del año dos mil trece (31/05/2013, a las siete horas de la mañana).
SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumplirá el día 31/05/2013, a las siete horas de la mañana.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada AIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° 12.498.968, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual ya operó, en fecha 06/12/2008, a las siete horas de la mañana; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir del día 30/06/2009, a las siete horas de la mañana; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 30/06/2011, a las siete horas de la mañana.
CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual podrá solicitar a partir del día martes 09/12/2011, a las siete horas de la mañana; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado a la penada AIDEE COROMOTO ROMAN, titular de la cédula de Identidad N° 12.498.968, a los fines de que comparezca ante este despacho el día martes diez de marzo del año 2009 (10/03/2009), a los fines de imponerla del presente fallo, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Ofíciese a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), remitiéndose copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también al Director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales.
Líbrese oficio al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con carácter de urgencia a los fines que remita a este órgano jurisdiccional la certificación de antecedentes penales de la penada de autos.
Librese oficio al Centro de Evaluación y Diagnóstico. Coordinación Regional Integral Región Capital. Dirección de Reinserción Social. Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con carácter de urgencia, a los fines que se practique a la brevedad posible la EVALUACION PSICOSOCIAL, a la penada de autos. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. RAFCEL SILVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. RAFCEL SILVA
Causa: 2E-062/08
Fecha: 05-03-2009
Decisión: Reforma de Cómputo
Penada: AIDEE COROMOTO ROMAN
NICA/nélida.