REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de marzo de 2009
198° y 150°
Causa Nro. 3E-081-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA, portador de la cédula de identidad nro. V-11.041.889, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 6 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política del artículo 16.1 del Código Penal.
Por recibido, en fecha 12 de marzo de 2009, el presente expediente procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 21 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de
los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA, cédula de identidad nro. V-11.041.889, a cumplir la pena de 6 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA, cédula de identidad nro. V-11.041.889, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 1-8-2008 (según se evidencia de los folios 8 al 10 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 16-3-2009, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 7 meses y 15 días.
SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA fue condenado a cumplir la pena de 6 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 16-3-2009, un tiempo de 5 años, 4 meses y 15 días, por lo que se precisa, como fecha de cumplimiento de la condena, el 1-8-2014.
TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria a la prisión, de conformidad con lo establecido
en el artículo 16.1 del Código Penal, que consiste en la INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, 6 años, que finaliza en fecha 1-8-2014, y en tal sentido, queda el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA podrá optar por el beneficio de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 1 año y 6 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 1-2-2010, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA podrá optar por el beneficio de destino a establecimiento abierto -régimen abierto-, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 2 años efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 1-8-2010, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA podrá optar por la fórmula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 4 años, que ocurre en fecha 1-8-2012 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el Confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 4 años y 6 meses, ocurre en fecha 1-2-2013, debiendo verificarse, igualmente, los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.
SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde esta misma fecha, firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en su contra, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, que la pena no exceda de 3 años (al haber sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos), y por cuanto el sub iudice fue condenado a la pena de 6 años de prisión, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA se mantiene, actualmente, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.
NOTIFÍQUESE DEL PRESENTE AUTO. LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ROSMARY SALAS ROJAS