REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de marzo de 2009
198° y 150°


CAUSA nro. 3E2960-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JUAN JOSÉ URIBE FLORES, cédula de identidad nro. V-14.674.265, nacido en fecha 29-3-1978.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, Defensor Público del estado Miranda y sede en Los Teques.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
VÍCTIMA: JOSÉ MIGUEL ANDARA MENDOZA.
PENA: 8 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, sancionado en el artículo 458, único aparte, eiusdem.


Revisada la presente causa seguida al ciudadano JUAN JOSÉ URIBE FLORES, se procede a emitir pronunciamiento de conformidad con lo que establece el artículo 112 del Código Penal Venezolano, en la competencia atribuida por el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, se observa:

I
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

El ciudadano JUAN JOSÉ URIBE FLORES fue detenido, en fecha 20 de mayo de 2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda.



En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial y sede, impuso al aprehendido medidas cautelares contempladas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2004 el Tribunal de Control acordó remitir, al Tribunal de Juicio, el presente expediente, a los fines de la prosecución del proceso por el trámite abreviado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de junio de 2004, al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal de Juicio libra boleta de excarcelación nro. 015-2004, dirigida al Internado Judicial de Los Teques.

En audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal Unipersonal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, siguiendo el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano JUAN JOSÉ URIBE FLORES, portador de la cédula de identidad nro. V-14.674.265, imponiéndole la pena de 8 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal. El texto íntegro del fallo fue publicado en fecha 25 de agosto de 2004.

El 9 de septiembre de 2004 el Tribunal de Juicio ordena la remisión del expediente a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se reciben las actuaciones en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.




Se publica, por este Tribunal, en fecha 15 de abril de 2005, cómputo de la pena.

En fecha 3 de mayo de 2005, este Tribunal ordena, al Ministerio del Interior y Justicia, la elaboración de examen psicosocial, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento, a favor del penado, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 4 de enero de 2006 se recibe en este Tribunal, informe técnico practicado por el Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Interior y Justicia, el cual emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

Consta al presente expediente que el penado se presentó, en fecha 23 de enero de 2006 (folio 238 pieza I); posteriormente, se presenta en fecha 6 de marzo de 2008 (folio 27, pieza II).

II
DE LA PENA CUMPLIDA

Como se advierte de lo supra indicado, el ciudadano JUAN JOSÉ URIBE FLORES fue detenido, en fecha 20 de mayo de 2004 y, fue ordenada su libertad, en fecha 3 de junio de 2004, con un tiempo de privación de libertad de 13 días, faltándole por cumplir, de la pena de 8 meses de prisión a la que fue condenado, un tiempo de 7 meses y 17 días.

III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR

El artículo 112 del Código Penal, que regula lo atinente a la prescripción de la pena, a la letra señala:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)








Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.

A los fines de precisar, en la causa sub examine, y conforme a la norma antes inserta, la prescripción de la pena, tenemos:

PRIMERO: Como se precisó anteriormente, el penado JUAN JOSÉ URIBE FLORES cumplió efectivamente de la pena impuesta, un tiempo de 13 días, y condenado como lo fue a cumplir la pena de 8 meses de prisión, le faltaba por cumplir, un tiempo de 7 meses y 17 días.

SEGUNDO: El penado se presentó ante este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2006 (folio 238 pieza I).

TERCERO: Según la norma antes inserta, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 7 meses y 17 días, más la mitad de este tiempo, 3 meses, 23 días y 12 horas, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 11 meses, 10 días y 12 horas.

Así las cosas, en la causa sub examine tenemos: El penado se presentó, ante este Tribunal, el día 23 de enero de 2006, lo que sumado al tiempo de prescripción, se advierte que la pena prescribió en fecha 3 de enero de 2007, a las 12 horas, y, de la misma manera, las penas accesorias impuestas en su oportunidad por el Tribunal de la causa. Así se declara.

Cónsono con lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN de la pena principal por cumplir y penas accesorias del artículo 16 del




Código Penal, a la que fue condenado el ciudadano JUAN JOSÉ URIBE FLORES, cédula de identidad nro. V-14.674.265, en fecha 10 de agosto de 2004, por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL SUPRA MENCIONADO CIUDADANO. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, de la pena impuesta, en fecha 10 de agosto de 2004, por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, al ciudadano JUAN JOSÉ URIBE FLORES, cédula de identidad nro. V-14.674.265, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL SUPRA MENCIONADO CIUDADANO.

SEGUNDO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.








NOTIFÍQUESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


LA SECRETARIA,

ROSMARY SALAS ROJAS


CAUSA Nº 3E-2960-04
JUAN JOSÉ URIBE FLORES
16-3-2009
Prescripción de pena por cumplir.
6/6.-