REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de marzo de 2009
198º y 150º

3E-059-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ, cédula de identidad nro. V-13.904.066.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Homicidio intencional calificado -con alevosía-, sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 17 años y 6 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación política.


Este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar nuevo cómputo de la pena, vista la redención de pena acordada el día de hoy, a favor del ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ, cédula de identidad número V-13.904.066, por un tiempo de 4 meses, 15 días y 12 horas.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 8 de Enero de 2008, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-13.904.066, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (con alevosía), sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y, visto el auto dictado el día de hoy por este órgano jurisdiccional, mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 3-7-2005 (según se evidencia del folio 24 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 19-3-2009, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 3 años, 8 meses, 16 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad, en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva más el tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor, 4 meses, 15 días y 12 horas, se tiene que el ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ tiene cumplido de la pena, al día de hoy, 19-3-2009, un total de 4 años, 1 mes, 1 día y 12 horas.

El ciudadano ut supra identificado fue condenado a cumplir 17 años y 6 meses de prisión, por lo que le falta por cumplir un tiempo de 13 años, 4 meses, 28 días y 12 horas, precisándose como fecha de cumplimiento de la pena el 17-8-2022, 12:00 horas del día.

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria de la pena de prisión, a tenor del artículo 16.1 del Código Penal, a saber, la INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 17-8-2022, 12:00 horas del día.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince días efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 18-11-2009, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido, 2 meses, 26 días, 21 horas y 18 minutos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde este beneficio el 3-7-2009, 12:00 horas del día, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, cinco (5) años y diez (10) meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 3-5-2011, pero con inclusión del tiempo de pena redimido, opta por esta medida el día 17-12-2010, 12:00 horas del día, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, once (11) años y ocho (8) meses, que ocurre en fecha 3-3-2017, pero, tomando en consideración el tiempo redimido, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida en fecha 17-10-2016, 12:00 horas del día, y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

CUARTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar a tal beneficio es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, trece (13) años, un (1) mes y quince (15) días, ocurre en fecha 18-8-2018, pero tomando en consideración el tiempo redimido, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 2-4-2018, 12:00 horas del día, opta el penado por esta medida, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).

QUINTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ opta al beneficio de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria, debiendo verificarse, a tales fines, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sub examine no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la condena impuesta es de 17 años y 6 meses de prisión, lo cual exceda el límite mínimo establecido -5 años- para optar a tal beneficio.

SÉPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ



EL SECRETARIO


ROSMARY SALAS ROJAS